REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de diciembre de 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2017-000255
ASUNTO: YP01-D-2017-000255
RESOLUCION No. 1C-251-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y NULIDAD DELAS ACTAS

En fecha 8 de diciembre de 2017 siendo las 4:00 horas de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, esta representante fiscal considera que no hay delito alguno que precalificar puesto que la Medicatura forense no existe, por lo tanto solicito libertad sin restricciones para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se remita las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo delito por cuanto las supuestas víctimas no se realizaron Medicatura forense por lo tanto solicito libertad sin restricciones para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se remita las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública de adolescentes quien expone:” revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, solicita la nulidad absoluta de estas actuaciones, porque en el folio seis cursa el acta de los derechos de la imputada, siendo que dice el nombre de la adolescentes, no es menos cierto que la imputada es IDENTIDAD OMITIDA, ni siquiera tiene las huellas dactilares de mi defendida, eso es causal de nulidad absoluta de todas las actuaciones por violación del debido proceso. Solicito copia del acta es todo. “
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Esta juzgadora oído lo expuesto en sala tanto por la Fiscal quinta como por la Defensora de Adolescentes observa que no existe delito alguno por el cual imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, púes solo hay una denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 7 de diciembre de 2017, por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA quienes manifestaron que habían sido golpeadas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo en las actuaciones no fue consignada Medicatura forense que avale lo expuesto por las supuestas víctimas, razón por la cual no se encuentra configurado delito alguno para imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro).

No existiendo delito que imputar por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud planteada por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, de nulidad absoluta de las actuaciones, porque en el folio seis cursa el acta de los derechos de la imputada, siendo que dice el nombre de la adolescente, no es menos cierto que la imputada es IDENTIDAD OMITIDA, ni siquiera tiene las huellas dactilares de mi defendida, eso es causal de nulidad absoluta de todas las actuaciones por violación del debido proceso.

Se observa efectivamente que al folio 6 de las actuaciones, se encuentra inserta el acta de los derechos del adolescente (imputado), que es IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue suscrita por IDENTIDAD OMITIDA, quién en el presente asunto es la víctima, violando de esta manera flagrantemente los derechos de la imputada tal y como lo establece el artículo 49 en su numeral 1 establece:
“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”
Es evidente la violación flagrante del debido proceso en la instrucción del debido proceso, puesto que establece la norma del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, al no ser notificada la imputada de sus derechos y ser firmada el acta por la víctima, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, por lo que considera este Tribunal decretar la nulidad de las actuaciones seguidas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que existe Nulidad Absoluta. En este Orden de ideas es sabido que las Nulidades Absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

En consecuencia “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que no existe delito que imputar por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Expídase la respectiva Boleta de Egreso. TERCERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN VIRTUD DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. CUARTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Archivo Judicial. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo Es todo.” Ofíciese al archivo judicial remitiendo el presente asunto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL ADOLESCENTES,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.