REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000139
ASUNTO : YP01-D-2015-000139
RESOLUCION : 1C-252-2017

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Pública, en contra de el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El joven adulto acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensora Público Abg. LEDA MEJIAS.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, quien de seguidas expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del joven adulto, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al joven adulto acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

El joven adulto manifestó su deseo de no declarar identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA…”manifestando que se acoge al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional.”

Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICA, Abg. LEDA MEJIAS, expuso:“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba evacuada por el Ministerio Publico en todo que favorezca a mi defendido, y solicito sea acordado el pase a juicio oral y reservado previa conversación con mi defendido. Es todo”.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta Policial, de fecha 8-8-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 8-8-2015
• Acta de entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 8-8-2015
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 8-8-2015, Nº 074-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 8-8-2015, Nº 073-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Experticia Química No. 9700-259-424 realizada por MARIA JOSE ABSALON adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Legal No. 0244, de fecha 8-8-2015 realizado por OSWALDO TRINI, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística No. 2048, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Oficial Jefe FIGUEREDO LUIS, agregado ASMIL MENDOZA, oficial agregado LIRA LUIS, oficial jefe ROMERO OSMER, oficial CARVAJAL RONNY, auxiliar BERMUDEZ RONNY y AMIL MENDOZA.
Supervisor Agregado (PD) ALCALA DAVID, Oficial Agregado González Leguar y Oficial Agregado Bonilla Ronald, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro.
EXPERTOS:
OSWALDO TRINI y SAUL LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del código penal venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al joven adulto, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de “No admitir los Hechos”. A continuación la ciudadana JUEZA pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación del adolescente de “No Admitir los Hechos” por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a esta juzgadora a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, TRAFICO Y ULTRAJE VIOLENTO, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h, e, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al joven adulto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO