REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000252
ASUNTO : YP01-D-2017-000252
RESOLUCION : 1C-250-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 5 de diciembre de 2017 siendo las 11:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos previstos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Público de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo y solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “…“revisadas las presente actuaciones la defensa técnica, solicita que las presentaciones sean cada 30 días, solicito se le realice el informe social por ante la trabajadora social adscrita al sistema en el Circuito Judicial solicito copia de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2017, suscrita por PARRA YINLEBITH y BERRA WILLIANS funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 4/12/2017, nº de Caso: POMU-A-006-065, Reconocimiento legal No. 5025 de fecha 4/12/2017 del CIPCC. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 4/12/2017 emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo e incorporase al sistema educativo. CUARTO: Remítase al ministerio público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la medida cautelar y de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda la destrucción del arma conforme a lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo las 11:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente audiencia. Término, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO