REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000080
El día 16 de mayo de 2017, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Ciudadano JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.874.466, domiciliado en la vía Principal que conduce a Cocuina a 500 metros de SOBICA, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Solicitud de Divorcio 185 - A, por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la ciudadana YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.751.461, domiciliada en la Av, Alirio Ugarte Pelayo, Urb. Palmera II, casa N° 25, sector Tipuro, parroquia Boquerón, ciudad de Maturín, estado Monagas, asistido la parte demandante por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.148, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alega el solicitante de autos:
Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 79, folio 37-39 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2003, que riela a los folios 03 y 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, específicamente desde el mes de agosto de 2007, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ y YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.874.466 y V- 10.751.461, respectivamente, cursante a los folios 03 y 04 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
- Copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.466, cursante al folio 06 del presente asunto.
En fecha 16 de mayo de 2017, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por el Ciudadano JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.466, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, acordándose instar a las partes a que informaran a este Despacho Judicial, sobre el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza dentro de los cinco (05) días hábiles; en fecha 24-05-2017, fue presentado escrito de corrección por el Ciudadano JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.148, indicando lo pedido por este Despacho Judicial, en fecha 18-05-2017; acordando librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y a la Ciudadana YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.751.461; por auto de fecha 30-05-2017, se dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal que riela a los folios 15 y 16 del presente asunto; por auto de fecha 07-06-2017, se dejó constancia que no se pudo dar con la ubicación de la Ciudadana YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA antes identificada, ya que no es conocida en el sector y no se pudo ubicar la casa señalada en el escrito de libelo; que riela del folio 16 al 25 del presente asunto, en fecha 15-06-2017, fue presentado escrito por el Ciudadano JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ, antes identificado; asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.148, solicitando que sea librado Cartel Único de Notificación a la Ciudadana YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA, el cual fue librada en fecha 19-06-2017; en fecha 20-06-2017 comparece la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público consignando escrito de no oposición; en fecha 13-11-2017, se recibe diligencia por la Ciudadana YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.751.461, dándose por notificada en el presente asunto; en fecha 16-11-2017, se dicta auto de abocamiento al conocimiento del presente asunto dejando transcurrir los tres (03) días de despacho para proceder a fijar la Audiencia Preliminar de Mediación; en fecha 23-11-2017, se acordó fijar para el día 04-12-2017 a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la comparecencia de los Ciudadanos JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ, y YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.874.466 y V- 10.751.461 respectivamente, a la Audiencia Preliminar de Mediación, donde manifestaron estar de acuerdo en fijar las instituciones familiares de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de la adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, ciudadana YOSELI YSVELIA OVALLES DE BECERRA, antes identificada.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, de forma semanal, los días viernes a las 4:30 horas de la tarde y la retornara el día domingo, de semana, a la misma hora. En las fiestas decembrinas se hará de manera compartidas como se ha venido haciendo, iniciando el padre el día 10 de diciembre de cada año, hasta el veintinueve 29 de diciembre de cada año, así sucesivamente en las fiestas carnestolendas, se hará de la misma forma, semana mayor (semana santa) igual, las vacaciones escolares, se dividirán iniciando el padre desde el 30 de julio de cada año, hasta el día 15de agosto de cada año.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre ciudadano JOSÉ IDAL BECERRA PEREZ, antes identificado, se compromete a pasar mensualmente a la madre ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES BOLÍVARES (200.000, 00 Bs), mensualmente, más el 50% de los gastos como medicina, calzado, ropa de vestir e implementos deportivos en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, la cual será depositada en un cuenta a nombre de la madre ciudadana YOSELI YSVELIA OVALLES DE BECERRA, antes identificada.. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de su hija, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el Ciudadano: JOSÉ IDAL BECERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.466, en contra de la Ciudadana YOSELY YSVELIA OVALLES DE BECERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.751.461, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio tres, cuatro y su vuelto.del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Y Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
La Secretaria,
|