REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000138
El día 19 de octubre de 2017, comparecen los Ciudadanos RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO y ARLENE MARY ZAMBRANO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 8.951.294 y V – 14.114.534, respectivamente, domiciliados el primero en calle Pativilca, casa N° 146, Parroquia San José; de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en calle Negro Primero, casa N° 08, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Ciudadanos José Manuel Salazar y Carlos Agervis Zambrano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 97.875 y 52.582; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el Acta asentada bajo en Nº 40, folio 61 y 62 y su vuelto, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 1995, que riela el folio 034y su vto del presente asunto.
Que fijaron su domicilio en calle Pativilca, casa N° 146, Parroquia San José; de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 11 años de edad, y RAYNA ARLEE y RINA STEFANI ZAMBRANO MARTINEZ, jóvenes adultas de 18 y 19 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan los folios 05, 06,07 y 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, por más de cinco años, específicamente desde el 15 de enero de 2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Original del acta de matrimonio de los Ciudadanos RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO y ARLENE MARY ZAMBRANO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 8.951.294 y V – 14.114.534, respectivamente; cursante al folio 04 y su vto del presente asunto.
Copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 11 años de edad, y RAYNA ARLEE y RINA STEFANI ZAMBRANO MARTINEZ, jóvenes adultas de 18 y 19 años de edad respectivamente, cursante a los folios 05, 06,07 y 08 y sus vueltos, del presente asunto.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO y ARLENE MARY ZAMBRANO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 8.951.294 y V – 14.114.534, respectivamente; cursante al folio 09 del presente asunto.
En fecha 19 de octubre de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, acordando notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de octubre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 03/11/2017, fijar para el día 15-11-2017, a las 09:00 a.m; visto que para la fecha fijada no hubo despacho ya que el Juez Temporal se encontraba en un Taller de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ofrecidos por la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante auto de fecha 16/11/2017; se difiere para el día 27/11/2017, la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 20, 21 y 22, del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA sus hijas las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 11 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, ciudadana ARLENE MARY ZAMBRANO MARTINEZ, antes identificada.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: El padre ciudadano RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO, antes identificado; tiene un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente que le permite relacionarse con sus hijas todos los días de 06:00 pm a 09:00 pm y los fines de semana de 09:00 am a 09:00 pm, atendiendo y respetando el bienestar, CONDICIÓN, disposición de ellas conviniendo los padres en alternarse cada año el disfrute de la vacaciones y festividades navideñas, si el 24 y 25 de diciembre lo pasan con la madre, el 21 de diciembre y el 01 de enero lo pasan con el padre y así sucesivamente.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre entrega y continuara entregando a la madre en concepto de Obligación de Manutención una cantidad aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00) quincenales; para un total de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000.00) mensuales (Solo para la alimentación) ya que el padre satisface y lo continuara haciendo con todas las demás necesidades de sus hijas en cuento a la ropa, calzado, salud, educación, diversión entre otras; lo cual es bastante satisfactorio para el grupo familiar.
El monto de Obligación de Manutención el padre deberá entregar los días 15 y 30 de cada mes mediante depósitos o transferencia a la cuenta corriente Nro. 01020470480000358299, que lleva la madre por ante el Banco de Venezuela. Dichas cantidades se aumentara automática y proporcionalmente cada vez que se incrementa la capacidad económica del obligado y así lo exijan las necesidades de sus hijas.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de sus hijas, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 11 años de edad Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO y ARLENE MARY ZAMBRANO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 8.951.294 y V – 14.114.534, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio cuatro y su vuelto.del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes. Y Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario,
|