REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000154.-

Vista la anterior solicitud realizada por la ciudadana ISBELIA DEL VALLE ZAPATA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 12.545.013, domiciliada en La Perimetral, calle 01, sector 02, casa N° 17, Parroquia Argimiro García de Espinoza, esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de sus hijas, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 06 años de edad, respectivamente y de las ciudadanas RONISMAR ANDREINA PEÑA CASTILLO y BETANIA DE LA CARIDAD PEÑA CASTILLO; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V– 26.627.140 y V- 27.801.854; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, PERLA ANDREINA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.524.212, y ANTONIA MARÍA NATERA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.954.404, en su condición de testigos, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 06 años de edad, respectivamente y de las ciudadanas RONISMAR ANDREINA PEÑA CASTILLO y BETANIA DE LA CARIDAD PEÑA CASTILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V– 26.627.140 y V- 27.801.854, en sus condición de hijas, según constan de actas de nacimientos cursante a los folios 06,07,08 y 09 y sus vueltos, y de la cónyuge ciudadana ISBELIA DEL VALLE ZAPATA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 12.545.013, según consta acta de Unión Estable de Hecho, cursante a los folios 04 y 05 y sus vueltos, cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, venezolano, mayor de edad, quien fuera en vida portador de la cédula de identidad N° V – 14.114.573; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el Archivo Sede de este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El secretario,