REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000173

MOTIVO: OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.053, residenciado en Villa Bolivariana, calle 02, cas No. 02 de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LISNEI DEL CARMEN BERIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.081, puede ser ubicada en su lugar de trabajo, Comando de Policía del Estado Delta Amacuro.

En fecha 05-10-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, mediante la cual expuso: “acudo a este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes con la finalidad de ofrecer por concepto de obligación de manutención en beneficio de mi menor hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de una relación sentimental que sostuve con la ciudadana LISNEY DEL CARMEN BERIA ABREU(…) ofrezco la cantidad de 15% de mis ingresos mensuales, las cuales solicito sea aperturada cuenta de ahorros a los fines de depositar las cantidades antes mencionadas así mismo me comprometo a pagar (50%) de gastos que se generen por compras de medicinas y gastos médicos así como el (50%) de gastos de escolares con el fin de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (…)”.
En fecha 14-10-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente asunto y solicitó defensor público al demandante.
En fecha 05-12-2016, el Secretario Judicial de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-12-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 23 al 30 corre inserto escrito de contestación y prueba de la demandada.
En fecha 30-01-2017, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones el 03-03-2017 y 10-10-2017.
En fecha 17-10-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-11-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, no se realizó por cuanto el demandante no consta con asistencia jurídica. Se fijó nueva oportunidad para el 21-11-2017.
En fecha 05-12-2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1207, Pagina Nº 1207, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2009, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, destinatario del ofrecimiento, como hijo habido de los Ciudadanos CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA y LISNEI DEL CARMEN BERIA ABREU. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA.

• Copia simple del cheque de gerencia N° 00311483, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350,00) del Banco de Venezuela, a nombre de este Circuito Judicial de Protección, por concepto de ofrecimiento de obligación de manutención, consignado por el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, recibió el original del cheque de gerencia antes señalado y depositado en la cuenta corriente de éste Circuito Judicial.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:

• Copia simple de documento privado firmado por los Ciudadanos CESAR ROLANDO DÍAZ MEDINA y LISNEI DEL CARMEN BERIA ABREU. Documento aceptado por el demandante y el cual no fue impugnado en su oportunidad legal. Se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que la parte actora suscribió acuerdo privado con la demandada de autos, en cuanto a la obligación de manutención del niño de autos. Razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION:

• Constancia de Trabajo. En fecha 08-03-2017, mediante oficio Nº JMSE1-0228-2017, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, requirió al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, Puerto Ordaz, estado Bolívar, constancia de trabajo del Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, identificado en autos. En fecha 08-08-2017, se recibió oficio signado TTHH/RGY/699/2017, de fecha 17/07/17, suscrito por el Gerente Regional de Talento Humano Guayana, a través del cual informa que el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.053, desempeña el cargo de LINIERO C, devengando un sueldo básico para esa fecha de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.531,56) prima por antigüedad de Bs: 1.050,00, Ayuda familiar Bs. 5.000,00, auxilio por consumo de energía eléctrica: Bs. 900,00, Bono Vacacional: 80 días (salario promedio) y bonificación de fin de año: 120 días (salario promedio). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte actora y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.


Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), valorado como ha sido el documento suscrito entre los ciudadanos CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA y LISNEI DEL CARMEN BERIA ABREU, en fecha 01-06-2015 y en aras de garantizar el principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otro que velar y garantizar el interés superior del niño de autos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente el ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo en consecuencia esta Juzgadora a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:


En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.053, en contra de la Ciudadana LISNEI DEL CARMEN BERIA ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.081. En consecuencia, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del salario integral percibido por el ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA mensualmente, a razón de su relación laboral con la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC; el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que el ciudadano CESAR ROLANDO DIAZ MEDINA, perciba con ocasión de su trabajo, así como la cantidad monetaria que corresponda al niño de la cesta juguete y plan vacacional. En tal sentido, se ordena librar oficio al Coordinador del Departamento Estadal de Atención al Trabajador de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados y sean depositados a la cuenta de ahorros número 01020629-45-01-00003468 del Banco de Venezuela, a nombre de la Ciudadana LISNEI BERIA, cedula de identidad número V-15.336.081. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. Yudelys Estrada


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:33 a.m.

Conste,


La Secretaria











Hora de Emisión: 8:33 AM
Asistente que realizo la actuación: JM