JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 12 de Diciembre de 2017
207° y 158°

Solicitud: N° 5.139-2017.
Su Juez Natural, WILLIANS ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 14.905.660, quien lo suscribe, y la Secretaria Suplente Abogada AURIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERRERA, con cédula de identidad Nº 18.385.572, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MAURO SIMON COA y ZULDELIA DEL VALLE SUSARREGUI DE COA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.036.975 y V-6.614.467, respectivamente.

ABOGADA DEL SOLICITANTE: GILBELIS SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.000.

MOTIVO: Divorcio 185-A Código Civil Venezolano.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 13/11/2017 fue recibida por Secretaría, la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, proveniente del Tribunal distribuidor, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la misma los ciudadanos: MAURO SIMON COA y ZULDELIA DEL VALLE SUSARREGUI DE COA, en el presente procedimiento manifiesta a este Tribunal que en fecha 31 de octubre de 1.975, contrajo Matrimonio Civil ante el Juzgado Civil de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, fijando su residencia conyugal hasta el momento de la separación en: Tucupita, estado Delta Amacuro, Carrera 6 entre calle 6 y 7, en Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza.

Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de septiembre de 1980, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, en consecuencia acude a este Tribunal a solicitar decrete la disolución del vínculo matrimonial que les une.

Que durante su relación procrearon dos (02) hijos y no se adquirieron bienes que liquidar.
En auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2017; se forma expediente de Solicitud N° 5.139-2017 y se admite el procedimiento se acuerda la notificación, por medio de boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha Primero (01) de diciembre de 2017, la Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, el representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no oposición alguna en relación a la solicitud de divorcio.

CONSIDERANDO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que el representante del Ministerio Público, debidamente notificado, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada por más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: MAURO SIMON COA y ZULDELIA DEL VALLE SUSARREGUI DE COA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.036.975 y V-6.614.467, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Civil de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), bajo el numero 28 de la serie, a los folios 37, 38 y su vuelto de los libros del registro civil de matrimonios, llevados por el extinto Juzgado del municipio Uracoa del estado Monagas, durante el año 1975, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los Artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
En relación a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, referido con los bienes habidos en la comunidad conyugal; este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a su liquidación y adjudicación, no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando podrán proceder los interesados a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad con el Artículo 186 del Código Civil. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,


Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 11:30 am, de la mañana. Conste.


Sria Sup.


WAJR/AMHH/Rona.
Solicitud N° 5.139-2017.