JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 13 de Diciembre de 2017
206° y 157°


Sentencia Interlocutoria. Expediente N° 1.672-2012.

Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N° 1.672-2012, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento: donde aparecen como partes:

Demandante: Oscar Carvallo Z, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.839.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Circe Mata de Jozsa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.381.825, y de este domicilio.

Demandada: Discoteca Badoo C.A, representada por los demandados ciudadanos: Luís Beltrán González y Diego Rojas Crisales, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.866.073 y V- 10.285.398, domiciliados en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 04, Casa N° 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Quien decide observa:
PRIMERO

La presente causa fue, admitida por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, en la misma se acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dicto sentencia interlocutoria simple, mediante la cual se ordeno reponer la causa, al estado de nueva citación, en virtud de haber incurrido en el error material, al momento de indicar el carácter de los ciudadanos: Luís Beltrán González y Diego Rojas Crisales, en virtud de que lo correcto era colocar a la parte demandada como persona Jurídica, siendo esta Discoteca Badoo C.A (F. 180 al 186).

En fecha 14 de abril de 2016, se dicto sentencia definitiva, (F. 669-690), la cual fue recurrida en fecha 26/04/2016, por la parte demandante. (F. 691).

El Tribunal superior en fecha 11 de octubre de 2016, declaro con lugar el recurso de apelación y revoco la decisión dictada por este Tribunal y ordeno la reposición de la causa al estado de libar nueva citación, conforme al auto dictado en fecha 2 de junio de 2014.

Una vez recibida las resultas, del recurso en acatamiento a lo ordenado por dicho Tribunal superior, se procedió a librar la citación de la parte demandada.

Cumplida la reposición de la causa, la parte actora acudió a este Tribunal en fecha 29/11/2016, a presentar diligencia y en fecha 08/12/2016, a retirar el cartel de notificación y desde la fecha antes señaladas, no ha realizado ningún otro acto para la continuidad de la causa.

SEGUNDO

Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1° establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E. A. González contra Maraven S. A.) sostuvo lo siguiente “Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la sala de casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 ( J. R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:”……Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la Instancia , siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Bajo las premisas anteriores acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha en la cual la parte actora realizo su última actuación, 08 de Diciembre de 2016, ha transcurrido más de un año, sin que esta haya realizado ningún otro acto, para lograr la citación de la parte demandada. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes, a los fines de practicarse la citación de la demandada Discoteca Badoo C.A, representada por los demandados ciudadanos: Luís Beltrán González y Diego Rojas Crisales. Así se declara.

TERCERO

Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por Oscar Carvallo Z, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.839.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Circe Mata de Jozsa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.381.825, y de este domicilio, contra la Discoteca Badoo C.A, representada por los demandados ciudadanos: Luís Beltrán González y Diego Rojas Crisales, (todos plenamente identificados en autos), de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente.

Publíquese, regístrese, diaricese y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria. Agréguese al expediente respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Willians Alexander Jimenez Rodriguez.

La Secretaria Suplente,


Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.

Sria Sup.

MBM/AMHH/ Willians.
EXP N° 1.672-2012.