JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 20 de Diciembre 2.017
207° y 158°

Solicitud: N° 3.951-2014.

Su Juez Natural, Abogado Willians Alexander Jiménez Rodríguez, con cédula de identidad Nº 14.905.660, quien lo suscribe y la Secretaria Suplente Abogada Auris Milagros Hernández Herrera, con cédula de identidad Nº 18.385.572, quien lo refrenda.

SOLICITANTES: Gladys Edelmira Marcano Marcano y Cipriano Enrique Belisario Tirado, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.546.148 y V- 7.211.138, respectivamente, domiciliados, la primera en calle San Cristóbal, casa Nº 5 municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo en calle 5 de Julio, casa Nº 10, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: Mila Josefina Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.152.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia Definitiva ).

ANTECEDENTES
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos: Gladys Edelmira Marcano Marcano y Cipriano Enrique Belisario Tirado, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.546.148 y V- 7.211.138, respectivamente, domiciliados en, la primera en calle San Cristóbal, casa Nº 5 municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y el segundo en calle 5 de Julio, casa Nº 10, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por la profesional del Derecho Mila Josefina Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.152 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.

Recibida la anterior Solicitud ante la secretaria de este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de Enero de 2014, ordenándose la Notificación a la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los (10) días hábiles siguientes a su Notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.


Alegatos de las Partes
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día Veintitrés (23) de Marzo de 1984, por ante la Alcaldía de Departamento Libertador, del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador) como se evidencia de Acta de matrimonio marcada con la letra “A”, que acompañan a la Solicitud.
Continúan exponiendo los solicitantes que, luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el edificio Cerro Grande, piso 09, apartamento 09-11, en la parroquia El Valle, hoy municipio Bolivariano Libertador donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 2006, momento en el cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, configurándose en criterio de los solicitantes, en una ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.

Así mismo, destacan que de dicha unión procrearon (03) hijos, todos mayores de edad, pero no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

Posteriormente en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, la Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano (a) Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 185-A del Código Civil.

Dentro del lapso fijado para que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, concurra al proceso para exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante oficio recibido en este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2014, emitió opinión no favorable, a la Solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan en su solicitud que fijaron su domicilio conyugal en el edificio Cerro Grande, piso 9, apto 09-11, en la parroquia El Valle, hoy municipio Bolivariano Libertador, se observa que este Tribunal no es competente por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 140-A del Código Civil
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”
De igual manera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
De las normas legales transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Así mismo, es necesario señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto la competencia designadas por textos normativos preconstitucionales.
… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En Consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.
En fecha 07 de Abril de 2014, comenzó el nuevo funcionamiento, estructuración y organización de los Tribunales Ejecutores de Medidas, atribuyéndole la competencia ordinaria por Resolución 2014-01 procedente de la Coordinación Civil del estado Portuguesa en cumplimiento a las Resoluciones 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y 2014-0009 de fecha de 12 de Marzo de 2014, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de ellos, se evidencia que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue el edificio Cerro Grande, piso 09, apartamento 09-11, en la parroquia El Valle, hoy municipio Bolivariano Libertador, por lo que, éste juzgado no es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio 185- A, por lo que se declara incompetente para conocer en razón del Territorio y declina su competencia al Tribunal de municipio Los Cortijos, ubicado en la avenida principal Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, declara: Declinar la competencia AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO LOS CORTIJOS, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL LOS CORTIJOS DE LOURDES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, solicitud de Divorcio185-A, propuesta por los ciudadanos: Gladys Edelmira Marcano Marcano y Cipriano Enrique Belisario Tirado, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.546.148 y V- 7.211.138, respectivamente, domiciliados en, la primera en calle San Cristóbal, casa Nº 5 municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo en calle 5 de Julio, casa Nº 10, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por la profesional del Derecho Mila Josefina Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.152 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó el presente fallo de sentencia Definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

Sria.
WAJR/Auris.
Solicitud. Nº 3.951-2014