REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita 1º de Diciembre de 2017
207º y 158º
Expedientes 0038-2017
JURISDICCIÓN AGRARIA
Vista el escrito de Contestación de Demanda por PERTURBACION A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA y DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS y a la vez Reconvención suscrito por la abogada ROJEXI TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, Defensor Público Primera Agrario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano SARKIS JOSE NEMER, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.103, domiciliado en Calle Bolívar, Edificio Nemer, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual expresa lo siguiente:
“Omissis (…) El 12 de enero de 1982, el ciudadano Nouh El Nemer El Chaikha fallecido en el año 1988 y padre de mi defendido SARQUIS NEMER supra identificado adquirió un fundo agropecuario denominado “Finca Baviera” constante de siete mil setecientos cuarenta metros lineales (7740 m) de largo, y cuatrocientos metros lineales (400 m) de ancho, resultando un área igual a Trescientas Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (309 ha con 6000 m2) aproximadamente, ubicado en el caserío Zagarey, anteriormente jurisdicción del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy municipio Tucupita, según se evidencia de documento debidamente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.
Por su parte mi defendido forjo y constituyo un Fundo denominado “La Gloria” constante de Cuatrocientas Cincuenta (450) Hectáreas sobre el cual existe una amplia casa de habitación familiar, una quesera, corralejas, cercas perimetrales, una casa para los trabajadores.
Es el caso Ciudadana Juez que el señor ANTOINE EDOUARD EL NIMER FRANGIE, C.I: 16.216.529, en reiteradas oportunidades ha condenado el portón perjudicándolo y a la vez afectando negativamente su rebaño, por cuanto le niega el acceso para su pastoreo y alimentación, que desde hace más de veinte años está acostumbrado al mencionado potrero de 58 hectáreas del terreno (que tiene aproximadamente 1450 ml de largo por 400 ml de ancho). Aunado a ello, el mismo señor Antoine El Nemer Frangie afecto negativamente el potrero a construir un canal secundario, dividiéndole la parcela en dos partes e impidiendo nuevamente el acceso al resto del terreno, si estudios técnicos, ni topográficos.
Uno de los elementos importantes que denotan los vicios en los que incurrió al otorgar la Carta Agraria que presento el ciudadano Antoine El Nemer Frangie es que la poligonal levantada fue tomada o calculada con los datos insertos en un levantamiento topográfico privado, es de fácil probanza lo aquí argumentado en virtud de que en reunión sostenida en la Coordinación del Área Legal de la Oficina Regional del Tierras, estando presente la Abg. Zorielys Camejo, el técnico Ing. Eduardo Ocariz, admitió que debido a lo anegadizo del sector fue necesario tomar como referencia ese cálculo con el levantamiento privado presentado por el solicitante en este caso el ciudadano Antoine Edouard El Nemer Frangie con lo cual se violo el principio de inmediación que rige los procesos agrarios, establecidos con carácter preeminente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se violaron las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se violaron además los postulados garantistas establecidos en nuestra Constitución. “Omissis (…)
Ahora bien considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
En ese mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Reconvención se funda en los principios del derecho procesal agrario de concentración y brevedad que se materializan en el principio general de la economía procesal, de manera que el sentenciador dirima la controversia en un mismo expediente y en un mismo proceso que se ha acumulado producto de ésta.
La institución procesal de la reconvención, al igual que las cuestiones previas y perentorias de fondo que fueron acogidas por el procedimiento ordinario agrario desde el Derecho Procesal Civil, como excepciones del demandado, no resulta más que la pretensión que formula el demandado contra el actor a contestar la demanda aquél, de modo que no se limita simplemente a oponerse a la acción, sino que a su vez, se constituye una nueva litis en contra del demandante o actor, a los efectos que en una misma sentencia fallen ambas pretensiones y naturalmente se resuelvan ambas oposiciones.
En relación a lo antes plasmado, haciendo referencia a la Sentencia 08-0638 N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece:
“Que la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición”.
A tal efecto, la doctrina viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Estima prudente esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en el artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (…)
Subrayado y negrilla del Tribunal
Artículo 341:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.(…)
Asimismo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare declarada inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
La Doctrina viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualad procesal.
Establecido lo anterior, es bueno acotar que de las normas parcialmente transcrita se observa que para que prospérela reconvención debe cumplir tanto los requisitos del 340 así como lo del 341 de nuestra norma adjetiva, pues en el caso de autos, la parte demandada reconviene en el acto de la contestación y de la reconvención planteada no señalaEl nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva, un debido proceso, establecido en nuestra carta magna al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición; en razón de ello, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandado reconviniente deben llenarse los extremos de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia INADMISIBLE la pretensión de reconvención sostenida por el demandado, en razón de que en el presente caso, se observa que la reconvención planteada no están llenos los extremos de ley, es decir, que la presente reconvención debe cumplir no solo con los requisitos de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario sino también con los señalados en nuestra norma adjetiva en sus artículos 340 y 341 , razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la inadmisibilidad de la presente reconvención, de conformidad con lo establecido en los artículos 213, en concordancia con el 340, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Por las razones y criterios jurisprudenciales antes expuestas, este tribunal en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano SARKIS JOSE NEMER, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.103 representado por la abogada ROJEXI TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, Defensor Público Primera Agrario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en contra de ANTOINE EDOUARD EL NIMER FRANGIE, C.I: 16.216.529. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
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