REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0043-2017


Conoce el presente expediente, con motivo de la demanda Solicitud de MEDIDA OFICIOSA interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA CABELLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 718.385.234, residenciada en la comunidad de Carapal de la Horqueta, casa sin número, PARROQUIA Virgen del valle, Jurisdicción del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.564 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081.

En fecha 16/11/2017 se recibió el presente libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA CABELLO antes identificada.

En fecha 20/11/2017 se admitió la demanda, asimismo se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a una parcela de terreno ubicada en la comunidad de Carapal de la Horqueta, Parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, para el día 01 de Diciembre de 2017 a las Nueve (09:00 am) de la mañana a los fines de llevar a efectos la inspección judicial.

Alega el abogado GREGORIO ACOSTA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.081, de la parte actora en su escrito libelar, en síntesis: “…no obstante, para el mes de Febrero del año 2017, acudí al Instituto Nacional de Tierras ( INTI) para legalizar la parcela de terreno o unidad productiva, en la cual tengo enclavada y en producción una siembre de coco y árboles frutales, como consecuencia de una visita que le hice a mis hermanos Enrique Antonio Velásquez, titular de la cedula identidad Nº V- 16.216.466 y Amelita Josefina Flores, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.301, en la comunidad de guacharacas, sitio donde tienen sus residencias con sus familias, y donde me manifestaron que ellos querían que yo repartiera la siembre de coco porque de lo contrario ellos se iban a meter sin autorización alguna a tumbar el coco, y le manifesté en ese momento que eso no era de ellos, que yo tenía mi documento donde mi papa Raimundo Cabello, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.956.843, hoy difunto, me vendió ese sembradío de coco en el año 2001, y que desde allí he venido trabajando, sembrado y cosechado dicho producto, es por ello, que ustedes no tienen nada que reclamar y también le dije que si querían coco que fueran a trabajar y a sembrar.
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, pido que la presente solicitud de MEDIDA OFICIOSA, sea admitida, tramitada, sustanciada y decretada conforme a derecho con estricta observación de lo establecido en el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo expresado en el Articulo 243 ejusdem, a los fines de proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento del derecho fundamental a la alimentación, el derecho campesino de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad, y cesen todos los actos de perturbación en mi contra, y que ellos no vuelvan a meterse a mi unidad productiva de coco y otros rubros agroalimentarios a tumbar los cocos ni a perturbarme en mi actividad productiva. ..”
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna el cual establece:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Siguiendo con el mismo contexto estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal supremo de Justicio, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: (…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cual, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboniiuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario al tener conocimiento de la situación planteada por la ciudadana MARIA ANTONIA CABELLO, y constatada como fue mediante la inspección realizada el día 01 de Diciembre de 2017, en el lote de terreno ubicada en la Comunidad de Carapal de La Horqueta, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual se trascribe a continuación: “01 de Diciembre del dos mil diecisiete, siendo las 09:31 am se trasladó y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en una parcela de terreno ubicada en la Comunidad de Carapal de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en compañía de la ciudadana MARIA ANTONIA CABELLO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.234, por el Abogado José Gregorio Acosta Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081. Acto seguido el Tribunal procede a designar como práctico al ciudadano Nelson Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.444.122 técnico de campo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro); quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones le señalo al tribunal que utilizara como instrumento de trabajo GPS marca Garmin modelo GPSmap 62. El Tribunal deja expresa constancia que se hizo acompañar de los funcionarios, pertenecientes a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado Delta Amacuro: /se corrigel/ comando de vigilancia fluvial Nº 611, con sede en la horqueta s/2 Ildemaro González e Pedroso Robert, venezolano mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V- 19.402.841 e V- 22.936.431 respectivamente. De seguida el tribunal pasa a evacuar la presente inspección en cuanto al primer particular el tribunal observa y de ello ceja constancia a decir practico designado, por cuando de las actas procesales no consta documento de adjudicación otorgado por el ORT-Delta Amacuro es por lo que tomo coordenadas durante el recorrido que se realizó por los linderos del terreno tomándose tres puntos de coordenadas, este 599742 Norte 1032396 punto de coordenadas de referencia, a los fines de consignar el levantamiento topográfico el practico designado solicita el lapso de tres días de despacho para consignar el respectivo punto informativo. En cuanto al segundo particular, el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del practico designado que durante el recorrido se constató la presencia en campo de los sembradíos de coco, plátano, yuca y ocumo chino, así, como frutales / se corrigel/ árboles frutales de vieja data. En lo referente al particular tercero el tribunal observa y de ello deja constancia a decir practico designado que existen aprovechamiento de las cosecha coco, así algunas en etapa de crecimiento…”
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la cosecha de plátano, yuca, ocumo chino y coco sobre la extensión de terreno de dos hectáreas con 3.086 metros cuadrados; la cual está en riesgo de seguir desapareciéndose, pudiendo generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra al productor, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar ordena resguardar dichos cultivos de plátano, yuca, ocumo chino y coco, para lo cual ordena de manera inmediata cese la perturbación realizada por los ciudadanos EULALIO CABELLO CARPIO, ENRIQUE ANTONIO VELASQUEZ, AMELITA JOSEFINA FLORES, MAIRITA DEL VALLE CABELLO FLORES Y CARLOS ANTONIO CABELLO MOYA, en las 2 hectáreas con 3.086 metros cuadrados ejerce actos de perturbación que llevan a la ruina, desmejoramiento en contra de la siembra de los rubros antes indicados, rubros estos, plantados por la ciudadana MARIA ANTONIA CABELLO, ubicada en la Comunidad de Carapal de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por ello que esta sentenciadora, estima decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agraria ejercida en la Comunidad de Carapal de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro ordenándosele a los ciudadanos EULALIO CABELLO CARPIO, ENRIQUE ANTONIO VELASQUEZ, AMELITA JOSEFINA FLORES, MAIRITA DEL VALLE CABELLO FLORES Y CARLOS ANTONIO CABELLO MOYA, abstenerse de continuar haciendo actos que no conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el sector antes indicado. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de nueve (9) meses. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria como lo es la siembra de plátano, yuca, ocumo chino y coco que ha desarrollado por la ciudadana MARIA ANTONIA CABELLO, en la Comunidad de Carapal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria. La presente medida. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el sector antes indicado y al comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional para el resguardo y custodia del Tribunal al momento de practicar la Ejecución de dicha Medida. Así se establece.
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de plátano, yuca, ocumo chino en la Comunidad de Carapal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro de la Horqueta, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria de los rubros plátano, yuca, ocumo chino y coco producidos en la Comunidad de Carapal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional al predio la Comunidad de Carapal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, tercer día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida así como al comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional para el resguardo y custodia del Tribunal al momento de practicar la Ejecución de dicha Medida. Así se establece.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de Vigilancia Fluvial número 611, acantonada en La Horqueta; Comando de Vigilancia Terrestre número 611 acantonada en la Florida; del Municipio Tucupita, así como a la Policía del estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Tucupita y la Policía Municipal del estado Delta Amacuro a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana MARÍA ANTONIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.385.234, al momento de interponer denuncia en contra de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VELASQUEZ, AMELITA JOSEFINA FLORES, MAIRITA DEL VALLE CABELLO FLORES, EULALIO CABELLO CARPIO, Y CARLOS ANTONIO CABELLO MOYA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de Identidad Nº V-16.216.466, V-25.125.301, V- 21.384..717, V- 18.385.232 y V- 24.580.907. Se ordena notificar mediante Boleta a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VELASQUEZ, AMELITA JOSEFINA FLORES, MAIRITA DEL VALLE CABELLO FLORES, EULALIO CABELLO CARPIO, Y CARLOS ANTONIO CABELLO MOYA venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de Identidad Nº V-16.216.466, V-25.125.301, V- 21.384..717, V- 18.385.232 y V- 24.580.907, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción., conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de los fundos antes señalados. Líbrese Boleta y Oficios
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2017.Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario Temporal,
Abg. Renaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Renaldo Vásquez

SMB/Reinaldo