REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 0022-2017
PARTE ACTORA: LUCIANO GREGORIO MARIN SARABIA, AMIRCAR JOSE MARCANO ROMERO Y CARLOS MANUEL ACOSTA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 9.860.274, V- 13.403.061y V-9.862.84, domiciliados en la Comunidad de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Valle Encantado vía la florida y respectivamente domiciliado en la comunidad de centro Poblado de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.553.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.834.
PARTE DEMANDADA: YSLANDI CEDEÑO Y GEORMI ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barrio la Guardia y en valle encantado, calle principal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMETERIO RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.622 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.
ANTECEDENTES
Conoce del presente expediente, con motivo de la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS interpuesta por los ciudadanos LUCIANO GREGORIO MARIN SARABIA, AMIRCAR JOSE MARCANO ROMERO Y CARLOS MANUEL ACOSTA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 9.860.274, V- 13.403.061y V-9.862.84, domiciliados en la Comunidad de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Valle Encantado vía la florida y respectivamente domiciliado en la comunidad de centro Poblado de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro respectivamente, contra los ciudadanos YSLANDI CEDEÑO Y GEORMI ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barrio la Guardia y en valle encantado, calle principal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro respectivamente.
En fecha 23/02/2017 se recibió denuncia por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS interpuesta por los ciudadanos LUCIANO GREGORIO MARIN SARABIA, AMIRCAR JOSE MARCANO ROMERO Y CARLOS MANUEL ACOSTA antes identificados.
En fecha 24/02/2017 fue admitida la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS en virtud del escrito de denuncia antes descrito.
En día 09/03/17 se libró boleta de citación a los ciudadanos YSLANDI CEDEÑO Y GEORMI ZAMBRANO para que comparecieran por ante este Tribunal.
En fecha 21/03/2017 se declaró DESIERTO el acto en el cual fue fijado para la Inspección Ocular en una parcela de Terreno ubicada en el sitio conocido como vía las Manacas frente La Finca Jairo Lozada, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 21/03/2017 el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo, en su condición de defensor de los Ciudadanos GIOERMIS ZAMBRANO PAGOLA e YRLANDES JOSE CEDEÑO, da contestación a la demanda, donde rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 24/03/2017 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa en relación a la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS y se hicieron presente las partes, por la parte actora la ciudadana: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, representando en este acto a los ciudadanos LUCIANO GREGORIO MARÍN SARABIA y AMILCAR JOSÉ MARCANO ROMERO. Así mismo el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandada el ciudadano EMETERIO RANGEL, en su condición de Abogado defensor y representante de los ciudadanos GIOERMIS ZAMBRANO PAGOLA e YRLANDES JOSÉ CEDEÑO.
El día 31/03/2017 se promovió escrito de pruebas suscrito por Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo, en su condición de defensor de los Ciudadanos GIOERMIS ZAMBRANO PAGOLA e YRLANDES JOSE CEDEÑO.
En fecha 03/04/2017 se promovió escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos LUCIANO MARIN y AMILCAR MARCANO, y por la abogada ROJEXI TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, Defensor Público Primera Agrario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
En fecha 25/04/2017 se declaró DESIERTO el acto en el cual fue fijado para la Inspección Ocular en una parcela de Terreno ubicada en el sitio conocido como vía las Manacas frente La Finca Jairo Lozada, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
El día 04/05/2017, Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo, solicitó mediante escrito, nueva oportunidad para que se fije la Inspección Judicial en una parcela de Terreno ubicada en el sitio conocido como vía las Manacas frente La Finca Jairo Lozada, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 18/05/2017 se llevo a efectos Inspección Judicial en compañía de las partes en la comunidad las Manacas a 500 metros de la Escuela Técnica Agropecuaria Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha 01/08/2017 se insta a las partes para una Audiencia conciliatoria el 08 de de Agosto de 2017 en virtud de lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTE
Alega la abogada ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.834, Defensora Pública Agraria de la parte actora en su escrito libelar, en síntesis: “a razón del incumplimiento por parte de los demandados del convenimiento de pago celebrado de buena fe, en el cual ambas partes entendiendo la naturaleza de los contratos agrario se subrogan en obligaciones, las cuales han debido ser de fiel cumplimiento por la partes intervinientes en la presente causa toda vez que fue sembrada de manera mancomunada tres hectáreas de yuca dulce en la comunidad de la manacas, tal como señalado y hizo la referencia en la demanda mis defendidos, a toda luces se observa que pudiéramos estar presentes frente a una tercerización, la cual es contraria al interés social establecido en la norma agraria observándose el trabajo que desarrollaron los actores de usufructo, comercialización y beneficio de este trabajo, fue de los demandados aprovechándose de esta manera de la buena fe de mis defendidos, el motivo de la presente de la presente acción no es mas esta hacer que se haga justicia cancelando a los precios actualizados de los rubros señalados a través del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, se determine en base a una escala justa y equitativa cuanto a debido cancelársele tanto a los demandantes como a los demandados y por supuesto en base a la siembra sobre la superficie determina a través de expertos sobre la materia por lo tanto, solicito a este digno tribunal sirva trasladare y constituirse en el lugar denominado la manacas frente a la finca de Jairo Lozada y se realice la prueba de experticia a fin de determinar de acuerdo a la superficie del terreno el numero de cultivos o el número de maras que pudiera ser aprovechada sobre esa superficie de terreno y la subsiguiente cuantificación por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que sea este a través de los costos de producción y comercialización determine el monto que debe ser distribuidos entre las partes interviniente”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada representada por el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo en el mismo, alegó:
“…que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos por la parte demandante; debido a que los señores LUCIANO MARIN Y AMICAR JOSE MARCANO suficientemente identificado en autos, mienten en señalar en libelo de la demanda dos hechos públicos y notorios, en el sentido de que en el terreno donde “supuestamente” trabajaron con mis defendidos se recolectaron 468 maras de yuca, y no 585 maras de yuca; en la misma forma el precio que existían entre el 30/11/2016 al 12/12/2016, era de Bs. 10.000,00 y no Bs. 12.000,00, señalo esto porque para esa fecha el precio de compra de las maras de yuca bajo significativamente debido a la excesiva oferta del producto en el mercado…”; en ese mismo orden de ideas, en el mencionado escrito de contestación de demanda el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo expuso:
“promuevo como prueba de experticia que se oficie al regente o administrador del mercado Municipal de esta ciudad para verificar el precio de la mara de yuca entre los meses de Noviembre y Diciembre del año pasado, como de igual forma se solicite al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Delta Amacuro que informe al tribunal si para los meses de Noviembre y Diciembre de 2016 hubo superávit en el cultivo de yuca y el precio de venta de las maras de yuca en el Mercado Municipal de esta ciudad…”
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
• En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, aportó memoria fotografía, las cuales corren a los Folio 03 al 06 del presente expediente en cuanto a ellas esta juzgadora encuentra que tales instrumentos fueron obtenidos fuera del proceso en razón de lo cual es una carga del promovente afirmar y probar, a través de las llamadas pruebas colaterales, la identidad del medio de prueba y su credibilidad.
La identidad es la conexión entre el medio y los hechos que con él se pretende probar y la credibilidad es un requisito de eficacia de la prueba y se refiere a que existen factores que hacen presumir que lo que transporta el medio representa fielmente lo sucedido.
La juzgadora aprecia que las fotografías no pueden considerarse como que provienen de la parte contraria a quien las promueve y su autor puede ser el propio promovente o un tercero y, por lo general, no tienen firma o algo que identifique al que las tomó. Ello viene al caso porque las fotografías consignadas por la demandante carecen de credibilidad e identidad.
En cuanto a la identidad de las imágenes fotográficas el sentenciador no cuenta con las herramientas técnicas aportadas por la parte a los efectos de determinar con precisión que el sitio donde tomaron las fotos, es decir, si es el mismo paso de servidumbre o vía de penetración que se encuentra en litigio y aunado a esto los testigos no fueron preguntados acerca de si la parcela que aparecen en las fotografías son las misma que presuntamente es objeto del presente proceso, es por ello que a criterio de quien decide, tales fotografías no hacen prueba suficiente para demostrar lo alegado por la parte demandante en la presente causa.-
En cuanto a la credibilidad la parte demandante debió promover, por lo menos, los negativos que permitieran a la parte contraria controlar que las imágenes reflejadas en cada fotografía no han sido alteradas, ya que a través de programas que se ejecutan por medio de un computador, es posible que sean alterados el lugar, el rostro de las personas, agregar textos, entre otros. Asimismo la promovente debió identificar al operario de la máquina fotográfica, quien es su autor y puede dar fe de las circunstancias de lugar y tiempo en que fueron tomadas, datos que permiten ubicar el espacio y tiempo de los hechos que se quieren probar con las fotografías.
Si quien promovió las fotografías no conoce al fotógrafo y no puede traerlo a juicio entonces las imágenes que allí se reflejan no pueden servir como medio de prueba así como no sirve un documento que no está firmado o el documento proveniente de un tercero si ese tercero no es llamado a juicio. En consecuencia, se desecha del proceso las referidas fotografías. ASÍ SE DECLARA.
• Ratificó y promovió escrito donde se refleja el resultado a obtener de la venta de las maras de yuca, el tribunal, al respecto le observa que mal pudiera valorar un escrito que no consta en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE RESUELVE.-
• En relación a la PRUEBA DE INFORMES, solicitó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular estado Delta Amacuro, a los fines, de que informara a este Juzgado sobre lo solicitado en dicho escrito, el cual señaló: Al respecto informa lo siguiente:
La plantación actual de yuca se encuentra en etapa de crecimiento encontrándose muchos factores externos que pueden modificar su desarrollo hasta el momento de cosechar, por lo que no es pertinente inferir cual será la producción a obtener.
La unidad estadal maneja un rendimiento promedio de 18.000kg/ha, en una plantación 10.000 plantas/ha, estándar.
El área medida en campo es de 2,16 has para determinar un rendimiento real se debe esperar que la plantación llegue a la fase de cosecha para observar su desarrollo ya que la misma se encuentra en la actualidad recién sembrada.
Para una población de 13.000 plantas/Ha x 2.16 hectáreas da un total aproximado: 28080 plantas, por lo cual se esperaría un rendimiento de 50544 kg…”, en relación a dicho medio probatorio, señala el costo y precio de producción de yuca dulce, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia . ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a la PRUEBA DE EXPERTICIA, solicitó el traslado y constitución de este juzgado, para el día 25/04/2017, a las 08:30 am, al sitio conocido las Manacas a 500 metros de la Escuela Técnica Agropecuaria Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, De la experticia “… practicada a la superficie de terreno es de dos hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados, (2,16 ha 1600m), con una población de veintiún mil seiscientas plantas de yucas, con promedio de tres kilogramos por planta (3kg/plantas), la cual arroja un promedio de sesenta y cuatro mil ochocientos kilogramos (64800kg) de yuca dulce, por cuarenta kilogramos por mara (40kg/mara), da un total de mil seiscientos veinte (1620) maras de yuca dulce…” multiplicadas por un promedio de catorce mil quinientos bolívares (Bs 14500), arroja un total de veintitrés millones cuatrocientos mil con cera céntimos (Bs 23.400.000,00), este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia . ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YONNI SARABIA, DANIEL SUAREZ, CUSTODIO BERMUDEZ, KEIVERT BRITO, ILDEMARO CARREÑO, y CARLOS MANUEL, los primeros cinco fueron declarados desiertos tan solo declaro CARLOS MANUEL ACOSTA, evacuado en tiempo hábil, de la deposición del testigos se observa que el mismo declaro acerca de que si hubo contrato; que el trabajo como vigilante en el cuido del cultivo; que ambas partes lo contrataron y le pagaron una sola parte y que le deben otra; vale indicar, que el testigo ha declarado sobre punto de derecho, es por ello que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
• En cuanto a INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitó practicarse el día 25/04/2017, a las 8:30am en la comunidad las Manacas a 500 metros de la Escuela Técnica Agropecuaria Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro en cuanto al valor probatorio a criterio de esta juzgadora estima, que de la inspección se verifico los 12 puntos de coordenadas tomado por el técnico del INTI en el área señalada por ambas partes donde las mismas cultivaron el rubro de yuca dulce, tal como fue alegado en el presente juicio, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma sirvió para demostrar que ambas partes realizaron un cultivo de yuca dulce tal como fue alegado en el libelo .Y ASÍ SE DECIDE.-
• En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, MASS CEDEÑO ERVIN JOSE, JAVIER JOSE GONZALEZ ACOSTA, CUSTODIO PASCUAL BERMUDEZ, en vista de la no comparecencia el tribunal los declaro desierto.-
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, solicitó oficiar al Regente del Mercado Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro; al igual que al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar el precio de la mara de yuca en los meses respectivos a Noviembre y Diciembre del año 2.016 “…Costo de Producción Yuca Dulce Noviembre 2016 Bs/ ha 250.500,67, Precio de Comercialización a Nivel de Productor. Noviembre 2016, 14000-15200 Bs/ mara (Mara de 40 kg aproximadamente) Costo de Producción Yuca Dulce Abril 2017 Bs/ ha 886.850,17 Precio de Comercialización a Nivel de Productor. Abril 2017 17-000- 20000 Bs/ mara (Mara de 40 kg aproximadamente, en relación a dicho medio probatorio, señala el precio de la mara de yuca dulce, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia . ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las declaraciones del experto de la ORT-Delta Amacuro NELSON MARCHAN, dicho técnico ha declarado “…. Cuando se tratan de actividades agrícolas se debe tomar en cuenta la distancia de siembra el número de planta que hay en un espacio de terreno se determina que cuando es mayor la distancia, menor es el numero de planta en cultivo, y cuando es menor la distancia mayor es el número de planta en la siembra de cultivos, es una de las características biológicas en las siembras de cultivo…” sobre puntos que guardan relación con el presente proceso como la distancia de siembra para poder determinar el número de plantas lo el cultivo del rubro de Yuca Dulce , las clases de suelo y que del análisis de los suelos se arrojo que es apto para ese tipo de cultivos, es decir, que aporto algo útil y suficiente para la comprobación de lo aquí es debatido, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la declaración del Técnico del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras ciudadano FREDDY LOPEZ, el mismo declaro ante este tribunal: …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el experto de acuerdo a la experticia el área de medida donde se cosecho la yuca? CONTESTÓ: De la inspección practicada la superficie de terreno es de dos hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados, (2,16 ha 1600m), con una población de veintiún mil seiscientas plantas de yucas, con promedio de tres kilogramos por planta (3kg/plantas), la cual arroja un promedio de sesenta y cuatro mil ochocientos kilogramos (64800kg) de yuca dulce, por cuarenta kilogramos por mara (40kg/mara), da un total de mil seiscientos veinte (1620) maras de yuca dulce, multiplicadas por un promedio de catorce mil quinientos bolívares (Bs 14500), arroja un total de veintitrés millones cuatrocientos mil con cera céntimos (Bs 23.400.000,00). En este estado la defensora de la parte actora no hizo preguntas u observaciones a explicación del experto. Acto continuo, se le cede el derecho de palabra al defensor de la parte accionada y procede a interrogar al experto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si de ese promedio de 145000Bs que viene por la cosecha de acuerdo al tabulador que se considera que es la oferta por parte de la venta del productor? CONTESTÓ: Es correcto, estoy sacando en cuanto al promedio de Bs13000 y Bs 15000 de las maras de yuca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que dé a pesar estar establecido ese promedio para la mara de yuca del año pasado el precio podía variar por la excesiva demanda? CONTESTÓ: Puede aumentar o bajar pero al momento estaba en Bs.14500. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted por la experticia por los años de servicio para el año pasado si tiene conocimiento si hubo más oferta en el precio de la yuca? CONTESTO: El año pasado hubo oferta y demanda.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo vigencia del tabulador? CONTESTO: De mayo a diciembre. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuál es la periocidad del cambio o ajuste del tabulador para la comercialización, es decir, el ajuste de cambio? CONTESTO: Eso depende cuando hay demanda y oferta cambian el tabulador…”, en cuanto a las declaraciones del experto dicho técnico ha declarado sobre puntos que guardan relación con el presente proceso como el área de medida donde se cosecho la yuca y que cada planta arroja aproximadamente 3kg por planta y la cantidad aproximada que arrojo la medida del terreno, es decir, que aporto algo útil y suficiente para la comprobación de lo aquí es debatido, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
En Primer término corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por Acciones Derivadas De Contratos Agrarios, intentada por Luciano Gregorio Marín Sarabia y Amilcar José Marcano Romero, antes Identificados y los Ciudadanos Gioermis Zambrano Pagola e Yrlandes José Cedeño, al respecto este Tribunal observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece :
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este tribunal a establecer las reglas de la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios en esta materia, siempre es importante considerar que los contratos agrarios como otro instituto del Derecho Agrario, pueden contener Cláusulas bien particulares que van desde el establecimiento del ciclo productivo, hasta la incidencia de los factores climáticos que pudieran eventualmente afectar al mismo. Particularidades éstas, que hacen que sus finalidades sean principalmente productivas y primordialmente sociales, yendo mucho más allá de las reglas contractuales clásicas contenidas en los contratos civiles, por cuanto los mismos pueden derivar del simple acuerdo de voluntades (contratos verbales), el uso y la costumbre, ameritando un trato adecuado cada vez que se interpongan acciones derivadas de los mismos.
En Venezuela, es importante recordar que ya la derogada LOTPA de 1982, establecía la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios, para conocer de las acciones derivadas de los contratos agrarios, a saber:
“Articulo 1. Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”.
“Articulo 2. La jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primeras Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia…”.
“Articulo 12. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: (…Omissis…)
“i) Acciones derivadas de contratos agrarios.”. (Negrillas y subrayado añadidos).
Dicho lo anterior, vemos como la naturaleza del contrato que se pretenda resolver deberá ser agraria, es decir- aquellos mediante los cuales se conviene la explotación agrícola de un predio rústico, así como todas aquellas negociaciones vinculadas a la explotación y actividad agrícola, bien sea por el propietario de la tierra, usufructuario o medianero-, para que la competencia le corresponda efectivamente a la jurisdicción agraria, específicamente, a sus juzgados de primera instancia. En caso contrario, la competencia correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, conforme a las previsiones del CCV y del CPC.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción de contratos agrarios, es quizás la competencia por antonomasia propia de la autonomía del Derecho Agrario, frente a las denominaciones clásicas de los contratos previstos en el CCV. Para muchos autores, los mismos dan origen a la actividad agraria, y que dan origen a su vez a otro instituto indispensable como lo es la empresa agraria.
El contrato agrario lo podemos definir como, “la relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios”.
Los contratos agrarios poseen rasgos característicos que los distinguen de los contratos celebrados respecto a otras ramas del derecho; de las contrataciones públicas llevadas a cabo para el cumplimiento de los fines del Estado; de los contratos de préstamos eminentemente mercantiles; y, en definitiva, de aquellos celebrados respecto a otros sectores productivos del país.
Asimismo tenemos que el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. El Derecho Romano, no conocía el término obligación, pero se basaba en la palabra “nexum” cuyo significado es ligar o anudar.
Este vínculo tenía un carácter material, ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo. En la época clásica, no era considerada la culpa subjetiva del deudor sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente, el pensamiento Justinianeo valoro la conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.
En cuanto a la responsabilidad derivada de los contratos agrarios se refiere, resulta trascendental la existencia de un contrato válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento de las partes, aunque en algunos casos- práctica común del campo- no con las solemnidades establecidas en las leyes, como el caso del contrato verbal o “verbis” para medianería o aparcería. Situación está que coloca sobre el actor la carga de demostrar no solo la existencia del mismo, sino además, los términos en que fue constituido. Lo anterior, obliga no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también, a responder por todas las consecuencias derivadas del mismo, producto de la falta de cumplimiento por las personas que los otorgan y sus causahabientes, lo cual deviene en el surgimiento de causas de su rescisión y/o la correspondiente generación de responsabilidad del pago de daños y perjuicios, si los hubiere.
En el mismo orden nuestra norma sustantiva en los artículos 1.133, 1649, 1652 y 1654 establece:
Artículo 1.133.
“… El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico….”
Artículo 1.649.
“… El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”
Artículo 1.652.
“… La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa…”
Articulo 1.654
.”… Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella…”
De acuerdo a lo establecido en los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
En atención a lo alegado por la parte actora en el libelo así como en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y bajo la luz del acervo probatorio formado por las pruebas aportadas al proceso tazadas bajo el principio de valoración y en uso de la lógica y máximas de experiencias, pasa esta juzgadora a dictar sentencia, tomando en consideración la naturaleza del proceso agrario, sometido a los principios que orientan, a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.-
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio, traer a la decisión los principios fundamentales que rigen la materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba, este Principio corresponde a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley; y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.-
Con relación a las partes, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506:
“ (…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba (…)”.-
Artículo 1.354:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Estas disposiciones se concluyen con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…).-
Las normas citadas orientan al Juez que tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Esto con respecto a los instrumentos promovidos como pruebas por parte de la actora para evidenciar la deuda alegada.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que integran la presente causa y la valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes sometidas en juicio, considera que con las pruebas existentes en autos debidamente evacuadas, quedo demostrado, que ambas partes realizaron un contrato verbal a los fines de sembrar unas hectáreas de Yuca Dulce, de las cuales alegan los demandados tanto en la contestación, así como en la audiencia preliminar, que se recogieron tan solo la cantidad de 468 maras de yuca dulce y por consiguiente a criterio de quien aquí decide, existe una afirmación por parte de los demandados de autos, lo que conlleva a esta juzgadora a señalar, que quedo probado y establecido la existencia de un contrato verbal entre los ciudadanos LUCIANO GREGORIO MARÍN SARABIA y AMILCAR JOSÉ MARCANO ROMERO, antes identificados y los ciudadanos GIOERMIS ZAMBRANO PAGOLA e YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, asimismo queda evidenciado una deuda derivada por una obligación adquirida por los mencionados ciudadano en dicho contrato verbal, materializado del cultivo del rubro de yuca dulce, por lo que la parte demandada, debe cancelar su obligación a la parte demandante .-ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo a través de la experticia practicada y consignada en compañía de ambas partes así como de los expertos designados, con lo que quedó demostrado que ambas partes realizaron un contrato agrario verbal en el cual sembrarían yuca dulce ( Manihot esculenta) y que en dicho traslado fueron puntales ambas partes en señalar los 12 puntos de coordenadas así como se midieron las distancia entre plantas y camellones dando como resultado una superficie sembrada de 2,1626 a 21.626 m2 el número total de planta de yuca sembradas para la fecha en cuestión estaría en el orden de 16.666,67 plantas por hectáreas lo que arroja un total máximo de 36.043,33 plantas en toda el área trabajada lo que a criterio de quien aquí decide que demostrado el contrato así como las deuda. ASI SE DECIDE.-
De todo lo anterior se discurre que, los demandados no cumplieron, con la carga de probar la responsabilidad de la demanda con el convenio verbal donde se convino el pacto de la venta por la cantidad de rubro asignado y la suma adeuda vencida y no cancelada por el demandado, no costa en autos la documentación que lo acredite, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley lo coloca como destinatario de la acción y aquel o aquellos contra quienes efectivamente se dirige…” en el caso que nos ocupa, la parte actora si demostró lo alegado en su libelo de demanda, así como la confesión realizada por la parte demandada con lo cual probo lo alegado en su libelo; así como la experticia practicada la demanda por Acciones Derivadas De Contratos Agrarios, intentada por Luciano Gregorio Marín Sarabia y Amílcar José Marcano Romero, antes Identificados y los Ciudadanos Gioermis Zambrano Pagola e Yrlandes José Cedeño. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO de interpuesto por los ciudadanos LUCIANO GREGORIO MARIN SARABIA, AMIRCAR JOSE MARCANO ROMERO Y CARLOS MANUEL ACOSTA, contra los ciudadanos YSLANDI CEDEÑO Y GEORMI ZAMBRANO, en razón de que a juicio de esta juzgadora, se cumplieron con los requisitos que exige la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido en el artículo 197 Ordinal 8º, para que proceda el CONTRATO AGRARIO, en vista de que de manera supletoria nos remite los artículos 1133, 1649, 1652, 1654 del Código Civil, es decir, quedo demostrada que hubo una sociedad alegada por la parte actora en el presente proceso.- Segundo: En virtud de que en el presente juicio quedó demostrado que los ciudadanos LUCIANO GREGORIO MARIN SARABIA, AMIRCAR JOSE MARCANO ROMERO Y CARLOS MANUEL ACOSTA, realizaron un contrato agrario para los meses de noviembre y finalizo en diciembre con YSLANDI CEDEÑO Y GEORMI ZAMBRANO, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 253 y 257 305 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 ordinal 2 154 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
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