REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 06 de Diciembre del 2017.
206º y 157º

Competencia Agraria
Expediente Nº 0037-2017

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 04/12/2017, por la abogada ROJEXI TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, Defensor Publico Primera Agrario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del ciudadano LUIS RAMON ROSAS, por cuanto las pruebas promovidas en el mismo el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la EXPERTICIA, promovida por la parte demandada el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según el tratadista Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala:
“Los medios de prueba son instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de pruebas sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.”

Esta Juzgadora, considera traer a los autos lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

“…La experticia no se efectuara sino sobre los hechos cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos determinados por la ley o a petición de las partes. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse sobre las circunstancias que lo rodean o bien para determinar las causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero respecto de las cuales ellas controvierten...”

Señalado como ha sido lo anterior, se constata que no siempre el juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halla al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que solo proporciona disciplinas ajenas a los estudios jurídicos. Ello obliga a recurrir, en ese caso, el auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de perito; y la diligencia que con su concurso se practica constituye la prueba pericial.

Asimismo considera pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…) Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederé a una experticia.”

La prueba de experticia es el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida. Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

En ese mismo orden de ideas, la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista, para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada ; sin lo cual no tendrá ningún valor.
La motivación de una experticia, debe estar constituida por el conjunto de razones que ha motivado al perito a inclinarse en determinado sentido, para que pueda considerarse una experticia como carente de un motivo preciso, es indispensable que la misma éste desprovista en absoluto de razonamientos previos a la conclusión, o que ellos sean tan vanos e inconscientes que rechacen por si mismos el carácter de tales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.425 del Código Civil.
Se puede señalar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias.

La inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Considera esta Juzgadora que la inspección judicial, son las verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su práctica, y que no se le puede desvirtuar la naturaleza jurídica de esta prueba, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición y la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista, para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, en razón de ello a criterio de quien aquí juzga considera que la parte promovente desvirtúo el objeto de dicho medio probatorio, en razón de que como se dijo anteriormente confunde la prueba de experticia con la inspección judicial; y tal solicitud se considera como un medio de prueba distinto al solicitado; por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal NIEGA la admisión de dicho medio probatorio.- Y así se decide.-

En lo referente a las testimoniales se evacuaran a los ciudadanos: EULICE RAMON JAIMEZ, ELOY BENITEZ, DENNY JOSE JAIMEZ MARTINEZ, JHONNY JOSE CONTRERAS SOTILLO, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa.

En cuanto a las DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fija el lapso de TREINTA DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la evacuación de dichas pruebas contados a partir del día siguiente del presente auto.- Cúmplase.-
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

El Secretario Temporal,

Abg. Reinaldo Vásquez

Exp Nº.0037-2017
SMB/zd