REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000124
ASUNTO : YP01-R-2017-000012
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000124
ASUNTO : YP01-R-2017-000012
RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado BRENDY GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.672.316, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento no recuerda, de profesión u oficio auto lavado, residenciado en la esperanza frete al parque central casa s/n, hijo de Iginia González (v) y de Jonny Ramos (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.331.928 natural de Tucupita, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1994,de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la perimetral frente a la placita casa s/n, hijo de Leudis Sotillo (v) y de Rafael Malalu (v)
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem
VICTIMA: IDOSIRIS COROMOTO MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 153-2017 de fecha 11 de enero de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000012, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2017 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-000124 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO (plenamente identificados). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2017-000124, en la cual acuerda: “…MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS … (omissis) …. y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2017 en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. Tercero: MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.672.316, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento no recuerda, de profesión u oficio auto lavado, residenciado en la esperanza frete al parque central casa S/n, hijo de Iginia González (v) y de Jonny Ramos (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.331.928 Natural de Tucupita, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1994, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la perimetral frente a la placita casa S/n, hijo de Leudis Sotillo (v) y de Rafael Malalu (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDOSIRIS COROMOTO MARTINEZ Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Agréguese los 18 folios útiles consignados por la fiscal. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:
“…el ministerio público, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión que soberanamente ha emitido el ilustre tribunal en lo que respecta al de fecha 06/01/17 en relación al asunto YP01-P-2017-000124 en la cual otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta representación fiscal, es importante hacer notar que los elementos que tomo esta juzgadora para acordar una medida cautelar5 fueron insuficientes dado que no cumplen con los extremos legales a que se contrae el artículo 455 del código penal, obviando por completo lo manifestado por la victima en autos que señala que existió una amenaza y un forcejeo lo cual inhabilito de sus acciones a la mencionada victima para conseguir el bien señalado, es importante acotar lo que ha manifestado la doctrina venezolana respecto a la amenaza y a la violencia se considera elementos preponderantes en este tipo penal en la que se manifiesta que la amenaza son actos coercitivos de intimidación, el anuncio o comunicación de un mal concreto, es decir, que las amenazas se caracterizan por contener la promesa o advertencia resulta obvio para esta representación fiscal lo contenido en la denuncia d3e la victima la cual señala que uno de sus victimarios le decía que le diera el teléfono circunstancia esta que resulta a toda vista como una amenaza en sentido amplio tal como lo señala el autor Iván José Figueroa Ortega, de igual forma resulta oportuno indicar a este tribunal de alzada la incongruencias de una decisión en la cual se solicita médicatura forense por amenazas o forcejeos los cuales sin duda desde el punto de vista médico legal no son necesarios en esta fase ya que la misma fue inmediata tal como lo ha señalado el autor antes mencionado quien ejemplifica que la violenci9a puede entenderse como el empleo de fuerza física tendiente a doblegar el aguante de una persona o una cosa, hecho que narrado por la victima quien manifiesta en su denuncia que el sujeto que intento quitarle el teléfono y que posteriormente la despoja del mismo forcejeo con ella y que la tomo por el brazo y la apretaba por una parte del cuello. Dicha violencia como resulta descrita por la denunciante es previa al apoderamiento del objeto por lo cual se configura el delito de robo propio. Es necesario hacer notar señores magistrados de la ilustre corte de apelaciones en la sexta pregunta de la denuncia el funcionario que toma la misma interroga sobre ¿diga usted que acciones tomo al momento del robo? contestando esta: que al momento forcejeamos pero me domino, me apretó por todos lados como para ahorcarme y me quito el teléfono. es de destacar que tratándose de violencia contra las personas es indispensable que el autor haya quebrantado la resistencia de la misma desplegando una energía en contra de ella, por lo que se constriño a la víctima hasta el punto de despojarla del bien, resulta contradictorio para esta representación fiscal lo dicho por uno de los imputados quien declaro en sala que el solo esperaba desde lejos mientras el otro sujeto realizaba la actividad, sin ligar a duda era una maquinaria perfectamente elaborada para cometer el delito mientras uno ejecutaba el otro esperaba para que se cumpliera o ejecutara de forma satisfactoria el delito, ha sido conteste la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia quien de forma reiterada y pacifica a previsto el conjunto de elementos y condiciones necesarias para que se perfeccione el tipo penal de robo en el caso que nos atañe el robo propio como lo es el caso de sentencia del 3 de marzo del 2000, siendo este uno de los delitos más repudiables contra la propiedad por la naturaleza del hecho en si los juzgadores se deben abstener de otorgar beneficios procesales o medidas benevolentes que permitan que no se cumpla con el fin del proceso penal. de igual forma argumentó que están cubiertos los extremos del articulo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal por lo que solicito que se deje sin efecto la decisión que acuerda medida cautelar a los imputados en el día de hoy en el asunto YP01-P-2016-000124. Es todo…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado BRENDY GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…después de haber escuchado los argumentos manifestado por el ministerio publico los cuales no se ajustan con la realidad existente del caso, primero apela el ministerio publico de la decisión acordada sabiamente y equilibradamente por el tribunal de primera instancia en funciones de control, después de haber escuchado la exposición espontanea de uno de los imputados ciudadano JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, concatenado con lo que establece el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes de fecha 04/01/2017 donde manifiesta que ellos avistaron a una persona tratando de despojar a una persona y le dieron la voz de alto emprendiendo estos veloz huida, siendo esto la declaración de mi representado ciudadano JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO lo que existió fue un robo en la modalidad de arrebaton en grado de frustración eso fue lo que ocurrió evidentemente considera esta defensa que la medida solicitada por el Ministerio Publico fue desproporcionada con los hechos y la tipología en la presente causa por lo que respecta esta defensa le solicita a esta honorable corte de apelaciones que declare con lugar la decisión hoy impugnada por el Ministerio Publico. Es todo…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…solicito que se deje sin efecto la decisión que acuerda medida cautelar a los imputados en el día de hoy en el asunto YP01-P-2016-000124…”
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos imputados JOSE FRANCISCO CAMPOS y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, (plenamente identificados) la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 06 de enero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000124, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados como: “…ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem … (omissis) … Solicito se decrete medida privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
Al respecto en el presente caso se aprecia que los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CAMPOS y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y en la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2017, la Jueza del Tribunal de Instancia acordó: “…MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS, …(omissis) …. y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, … (omissis) …, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…”. Para lo cual expuso los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.
Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.
En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2017, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados JOSE FRANCISCO CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.672.316, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento no recuerda, de profesión u oficio auto lavado, residenciado en la esperanza frete al parque central casa S/n, hijo de Iginia González (v) y de Jonny Ramos (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.331.928 natural de Tucupita, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1994,de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la perimetral frente a la placita casa S/n, hijo de Leudis Sotillo (v) y de Rafael Malalu (v), plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 04-01-2017, se presento ante este despacho la ciudadana IDOSIRIS COROMOTO MARTINEZ. Con el fin de presentar denuncia quien manifestó en el día de hoy miércoles me encontraba en barrio la guardia caminando hacia mi casa con mi teléfono en la mano y en la otra una bolsa con comida cuando de repente se acerca una moto con dos sujetos y el que iba de parrillero se me tiro encima y me decía dame el teléfono y empezamos a forcejear me agarro por los brazos y me estaba apretando por la parte del cuello como para ahorcarme y logro quitarme el teléfono siendo aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde me constituí en comisión en compañía de los efectivos S/2 Guillen Márquez Kelvin y S/2 Meza Edwin al desplazarnos por el sector de barrio la Guardia específicamente cerca de la plaza donde avistamos a unos sujetos a bordo de una moto quienes para el momento se encontraban robando a una señora lo cual procedimos a detenernos por lo que se les dio la voz de alto los mismos hicieron caso omiso por lo que se originó una persecución en caliente dándole captura inmediata , se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho un teléfono celular marca Nokia Modelo 100.1 de color negro y en virtud ello se le informo que quedarían detenidos por la comisión de un delito de los delitos previsto en el código penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias que practicar. En relación a la precalificación del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem este tribunal no se aparta pero en relación a la medida privativa preventiva de libertad este tribunal acuerda una medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, por cuanto hay ciertas dudas en la denuncia interpuesta por la presunta víctima, no existe constancia de la violencia sufrida, ni médicatura forense…”
En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron a considerar acordar la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados de autos, es importante destacar que la Jueza del Tribunal de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
Cabe mencionar, que en cuanto a las decisiones emitidas por los jueces de los Tribunales de Instancia y a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
Observa esta Sala que en las actuaciones insertas en el asunto principal en la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público, expone dentro de sus argumentos para solicitar la medida privativa, lo siguiente: “…es importante hacer notar que los elementos que tomo esta juzgadora para acordar una medida cautelar5 fueron insuficientes dado que no cumplen con los extremos legales a que se contrae el artículo 455 del código penal, obviando por completo lo manifestado por la victima en autos que señala que existió una amenaza y un forcejeo lo cual inhabilito de sus acciones a la mencionada victima para conseguir el bien señalado, es importante acotar lo que ha manifestado la doctrina venezolana respecto a la amenaza y a la violencia se considera elementos preponderantes en este tipo penal en la que se manifiesta que la amenaza son actos coercitivos de intimidación, el anuncio o comunicación de un mal concreto, es decir, que las amenazas se caracterizan por contener la promesa o advertencia…”, sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones que en el asunto principal no cursan actuaciones relativas a una constancia de la violencia sufrida, ni actuación de médicatura forense, considerando que la víctima expone en la denuncia realizada: “…al momento forcejeamos pero me dominó, me apretó por todos lada como para ahorcarme y me quitó el teléfono…”.
Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 06/01/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos imputados: JOSE FRANCISCO CAMPOS y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 06/01/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos imputados: JOSE FRANCISCO CAMPOS y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Once (11) del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior Suplente,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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