REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK02-X-2015-000009
ASUNTO : YP01-R-2016-000344
PONENTE: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA
RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-21.082.675, mayor de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en el sector Delfín Mendoza, Calle 07, antigua sede del INAM carrera 11, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v).
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 11/01/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la Resolución Nro 2016-92 dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto seguido en contra del ciudadano: GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO (plenamente identificado).
En fecha 11 de Enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 328-2016 de fecha 16/12/2016 procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 12 de Enero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro. 2016-92 de fecha 10 de noviembre de 2016, en el asunto signado Nro. YK02-X-2015-000009, acordó lo siguiente: (sic)
“…En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Permiso especial por Medida Humanitaria a favor del penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al recluido en el Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina”, a nombre del penado. Se acuerda notificar a las partes…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expusieron: (sic)
“…ante Usted con el debido respeto, acudo y expongo: … (omissis) … interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión en el Asunto YP01-P-2014-003522 / YK02-X-2015-000009 dictada en fecha 10/11/2016 mediante Resolución Nro 2016-092 por el Tribunal constituido, a cargo del Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual ACUERDA OTORGAR PERMISO ESPECIAL POR MEDIDA HUMANITARIA… (omissis) … 2.- Del auto recurrido. Esta Constituido por el auto motivado de la Resolución Nro. 2016 -092 dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto signado con el número YPO1-P-2014-003522 / YKO2-X-2015-000009, dándose por notificado esta Representación Fiscal el día 14 de Noviembre de 2016; mediante el cual se acuerda Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado GIOMAR JESÚS JIMENEZ. 3. Del Derecho. Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido, es contrario a lo que establece el CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en el referido código; realizando una interpretación errónea de lo exigido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por d médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento d. la condena”. En el presente caso el Juez de Ejecución obvia tajante y arbitrariamente las disposiciones legales establecidas en el Articulo 491 ejusdem, cuando otorga una Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado GIOMAR JESÚS JIMÉNEZ sin que el mismo en su oportunidad legal consignara en auto constancias de los requisitos que deben concurrir taxativamente, como lo es la CERTIFICACIÓN DEL MEDICO FORENSE DEL DAGNOSTICO PREVIO DE UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL POR MEDICO ESPECIALISTA, como es el caso que nos ocupa; inserto en folio 109 cursa Comunicación signada bajo el Nro. 356-1930-16 de fecha 27/10/2016 suscrita por el Dr. Luis Medrano en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro; en el cual NO AVALA INFORME MÉDICO DE ESPECIALISTA NI CALIFICA DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL. Ante la ausencia total del cumplimiento de los requisitos establecidos en el código de manera taxativa, es criterio de esta Representación Fiscal, que la Resolución Nro. 2016-092 de fecha 10/11/2016 emitida por este Tribunal se encuentra viciada de nulidad absoluta a ser contraria a la Ley y principios generales de la Ejecución y Cumplimiento de la pena. De igual manera, esta Representación Fiscal tiene la obligación de traer a colación; jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de fecha 26 de Marzo de 2016, Sentencia Nro 245 Expediente Nro. 16-0030 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; que reafirma el propósito de la ley adjetiva penal al establecer en plena vigencia las excepciones establecidas en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena; sino luego de el efectivo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta. De igual manera, se observa que el auto motivado recurrido, no cumple con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a criterio de esta Representación Fiscal, es menester contar por igual con la imposición de Medidas o Condiciones de Control y Seguimiento de la enfermedad del penado, atendiendo a la garantía y tutela constitucional del Derecho a la Salud del penado, en la cual se le debe imponer de la obligación que tiene de consignar ante este prestigioso Tribunal los controles médicos mensuales de su condición de salud, el Código Orgánico Procesal Penal establece muy claramente que en lo que respecta a las Medidas Humanitarias por enfermedades graves que logren su restablecimiento, la mejora en la condición de salud del penado, el mismo deberá ser reintegrado nuevamente a su centro de reclusión hasta culminar el cumplimiento de la pena, es por ello la importancia de que el penado mantenga informado al Tribunal de su evolución médica a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en la ley. A criterio de esta Representación Fiscal, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; el Tril1unal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez verificado en autos, que penado GIOMAR JESUS JIMENEZ no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal; como conocedor del Derecho y la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 498 ejusdem; debe NEGAR la medida solicitada por el penado, hasta tanto se cumpla con los extremos de ley. CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámite procesales correspondientes, declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULE la decisión dictada en Resolución Nro. 2016-092 fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución de) Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por se contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y principios constitucionales. TERCERO: REVOQUE la Boleta de Pre-Libertad otorgada en decisión dictada en Resolución Nro. 2016-092 fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se ORDENE la aprehensión inmediata del penado GIOMAR JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 21.082.675, a fines de que cumpla efectivamente la pena de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno Venezolano. CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2014-003522 / YK02-X- 2015-000009, como la decisión recurrida, correspondiente a la Resolución Nro. 2016-092 de fecha 10/11/2016 emitida por el Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto y en el mismo expresa lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, siendo debidamente notificado el día 28/11/2016, de la Interposición del Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ciudadano Fiscal ; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, a favor de mi Defendido GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, ampliamente identificado en autos y en la causa YKO2-X-2015-00009, procedo a contestar el mismo en los siguientes términos: … (omissis) … Es de notar que el Tribunal de Ejecución acordó la medida después de haber analizados y revisados los informes de los especialistas médicos y del Medico Forenses del estado de salud de mi representado corno se observan en los informes originales los cuales son transcriptos y consignados en copia... (...)... Primero: Visto y analizados el Informe médico suscrito por el DR. JOSE KABCHI B, Medico Oftalmólogo, Matricula Nro.-12275, donde se aprecia que el paciente perdió totalmente el Ojo Derecho y corre el riesgo de perder la visión del ojo Izquierdo, de llegar a ocurrir esto la pérdida total de la visión, siendo la recomendación: Evaluación por Neuroftalmologo. ..(. . .). . .Segundo: Visto y analizados el Informe Médico Cardiología, suscrito por el Dr. LUIS A MORENO, Medico Cardiólogo, MPPS: 77172 CMEM: 6999, donde se aprecia que el paciente, cursa con los siguientes diagnósticos: 1.Sindrome Clínico de insuficiencia cardiaca compensada, 2.-Cardiopatia dilatada con disfunción sistólica severa, 3.-trastorno de ritmo: Extrasistoles supra ventricularares frecuentes, neumonía adquirida en la comunidad, 4.- ventrículo izquierdo severamente dilatado con hipertrofia excéntrica con hipocinencia global. Fusión sistólica severamente deprimida (FEVI: 15%). ..(OMISSIS)...REQUIERE CON URGENCIA ESTUDIO DE CATETERISMO CARDIOLOGICO Y AMERITA HOSP1TALIZACION PARA REALIZAR ESTUDIO DOPPLER COON CARÁCTER DE URGENCIA.. .(OMISSIS)... y después de haber revisado y evaluado el informe Medico Forenses. En base a esto el tribunal declaro darle una medida menos gravosa a mi defendido, debido a que se encuentran llenos los extremos para otorgársela por su estado de Salud de mi patrocinado, la cual era necesaria y justa, debido y se encontraban llenos los extremos para otorgársela, tomando en cuenta que mi patrocinado; el cual siente dolor en su ojo, el cual tiene perdido por un accidente que tuvo y su estado cardiológico como se demuestra en los informen médicos.
Lo que la representación del Ministerio Publico, está esgrimiendo sobre la ausencia de imposición de medida de Seguridad y Control como seguimiento del caso por parte del Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al penado Giomar Jesús Jiménez, el Tribunal le impuso a mi representado que le estuviera consignando los informen médicos y las diferentes consulta que el misma se realizara con el fin de constatar el estado de salud y con esta forma controlar y hacerle seguimiento de la recuperación de la salud de mi representado y con este mecanismo lo controla y le hace seguimiento de salud. Es decir la representación Fiscal, manifiesta que no existen los requisitos previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente contradictorio por existir en el mismo Certificación Medico Forenses, así como informes de dos médicos especialista, los cuales avalan el estado de salud de mi representado de auto. Además de todos esto el penado firmo acta compromiso de comprometerse de consignar todo los informen médicos de su respectiva evaluaciones medicas forenses. Considera quien suscribe que la medida humanitaria está ajustada a derecho por el estado de salud que presenta el ciudadano Gioxuar del Jesús Jimenez Liendro, por ser el derecho a la salud un derecho Constitucional tutelado en el Ordenamiento Jurídico Vigente y este derecho el que hizo valer el tribunal de Ejecución después de haber valorado todos los requisitos necesarios para otórgale la medida humanitaria. Después de habérsele otorgado la Medida Humanitaria mi patrocinado, ha asistido a consulta con su especialista en Oftalmología, como se aprecia en Informe Médico de fecha 02-12- 2016, suscrito por el Médico Especialista Dr, José Kabchi, marcado con la letra: “A’ además de la Referencia para ser operado por el Servicio de Oftalmología del Del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti”, marcado con la letra “B” CAPITULO SEGUNDO PROMOCIÓN DE PRUEBAS Considera esta Defensa Técnica Privada que es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, promover como en efecto prnievo como prueba a favor de mi Defendido Ciudadano GIOMAR JESUS JIMENEZ; de que se recabe la totalidad de Asunto No. YK02-X-2.015-000009; que ursa por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Delta Amacuro, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tengan una visión más clara e imparcial de que los argumentos tanto de hecho como de derecho que desde el día 22-11-2016, ha esgrimido esta Defensa Técnica a favor de mi Defendido, esto lo pido para que la Decisión que se dicte en el presente caso sea favorable al mismo, en igual forma solicito muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores que esta petición sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, aunado a esto consigno informe médico marcado con la letras: “A” y “B”. CAPITULO TERCERO PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Técnica Privada, solícita muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente: 1.- Solicito que el Escrito de Contestación de la Apelación de Autos; que presenta esta Defensa Técnica Privada, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten 2.-.- Solicito que DECLAREN SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y que esta Solicitud sea Admitida, Sustanciada y Declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. 3.- Solicito que se mantenga y se ratifique en todas y cada una de sus partes de la DECISIÓN DE ACUERDA OTORGAR PERMISO ESPECIAL POR MEDIDA HUMANITARIA, que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, dictó a favor de mí Defendido: GIOMAR JESUS JIMENEZ…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámite procesales correspondientes, declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULE la decisión dictada en Resolución Nro. 2016-092 fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución de) Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por se contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y principios constitucionales. TERCERO: REVOQUE la Boleta de Pre-Libertad otorgada en decisión dictada en Resolución Nro. 2016-092 fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se ORDENE la aprehensión inmediata del penado GIOMAR JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 21.082.675, a fines de que cumpla efectivamente la pena de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno Venezolano. CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2014-003522 / YK02-X- 2015-000009, como la decisión recurrida, correspondiente a la Resolución Nro. 2016-092 de fecha 10/11/2016 emitida por el Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”
En el presente caso se aprecia que el Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 10/11/2016 dictó Resolución Nro. 2016-92, en la que declaró con lugar la solicitud de permiso especial por medida humanitaria a favor del penado: GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, (plenamente identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en la referida Resolución tiene las siguientes consideraciones que motivaron su decisión:
“…Ahora bien, en atención a las apreciaciones y conceptos médicos reflejados como recomendaciones y conclusiones en los informes que cursan insertos en la presente causa, certificados por galeno autorizado para tal fin, de los cuales las partes han tenido conocimiento total y oportuno, este Tribunal de Ejecución se permite extraer de los mismos y considerar, para el pronunciamiento de esta decisión, situaciones como la que a continuación se transcribe: “…Informe Medico de fecha 06 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. Luis Moreno, experto en cardiología, donde concluye que examino al paciente JESUS JEOMAR LIENDRO, diagnosticando: “…1.- SINDROME CLINICO DE INSUFICIENCIA CARDIACA COMPENSADA. 2. CARDIOPATIA DILATADA CON DISFUNCION SISTOLICA SEVERA. 3. TRASTORNO DE RITMO EXTRASISTOLES SUPRAVENTRICULARRES FRECUENTES. 4. NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD. 5. VENTRICULO IZQUIERDO SEVERAMENTE DILATADO CON HIPERTROFIA EXCENTRICA CON HIPOCINESIA GLOBAL, FUSION SISTOLICA SEVERAMENTE DEPRIMIDA (FEVI: 15 %)…EL ECOCARDIOGRAMA ANEXO PRESENTE DILATACION DE CAVIDADES DETERIORO SEVERO DE LA FUNCION SISTOLICA DEL VENTRICULAR FRECUENTE, MONORFICA, CARGA EXTRASISTOLICA ELEVADA. REQUIERE CON URGENCIA ESTUDIO DE CATETERISMO CARDIOLOGICO Y AMERITA HOSPITALIZCION PARA REALIZAR ESTUDIO DOPLER CON CARÁCTER DE URGENCIA…” Oficio No. 356-1939-16, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense del Estado Delta Amacuro, donde informa que evaluó al penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, quien presenta dificultad visual, fotofobia y fotosensibilidad en ojo derecho, taquicardia y dolor retroesternal; sugiriendo evaluación oftalmológica, y cardiológica. De igual forma deja constancia de que el paciente presenta antecedentes de post operatorio tardío de fractura de tibia y peroné derecho. En razón de ello, tal como lo señaló la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10-07-2006, Exp. 06-0701, Sent. Nº 1375, en el caso de autos es procedente, así se observa de las recomendaciones médicas, la práctica de nuevos estudios médicos para determinar el tratamiento a seguir, situación que sugiere la inexistencia, aún, de las condiciones de enfermedad grave o en fase terminal. Siguiendo la tesis anteriormente establecida, y apreciando la evaluación realizada tanto por médicos especialistas como la efectuada por el Médico Forense Dr. Luis Mauricio Medrano, quien certifica y ratifica el diagnostico grave que padece el penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, y establece que este paciente requiere ser hospitalizado con urgencia para serle practicado exámenes especializados. Ahora bien, observa este juzgador que aún cuando estamos ante delitos de mayor magnitud legítimamente imputados y por los cuales, una vez cumplidas las etapas procesales previas, hoy día se encuentra cumpliendo pena corporal el encausado, tipos penales cuales son TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, catalogados de suma gravedad, no obstante en el presente asunto no se trata de grandes narcotraficantes, por cuanto el penado fue aprehendido con 66 pequeños envoltorios que a lo sumo pesaron 98 gramos aproximadamente, siendo uno de los denominados “buhoneros de la droga o pequeños distribuidores” los cuales si bien es cierto no gozan de beneficios procesales, y que para obtener, de ser el caso, una medida humanitaria, rigurosamente debe practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una ENFERMEDAD GRAVE o en fase terminal, en atención a las evaluaciones médicas previas insertas en autos, determinar, someter al ciudadano penado a otros diagnósticos, dadas las condiciones económicas y financieras que vive la República, hecho por demás público y notorio comunicacional, sería tanto arriesgar aún más la ya precaria salud del penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, lo cual por tratarse de una enfermedad que pudiera poner en peligro, de forma súbita e inesperada, la vida del paciente. Siendo que hasta la presente fecha el penado aun se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina lugar inapropiado para garantizar la salud y la vida del penado, siendo infructuoso los trámites para que el penado sea recluido en un centro de salud regional, dada la escases de fármacos y medicamentos así como también de funcionarios y unidades de transporte para velar y dar fiel cumplimiento a la vigilancia del penado, en consecuencia a fin de garantizar estos valores fundamentales este tribunal considera declarar con lugar permiso especial a favor del penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha observancia a la evaluación médico-forense plasmada en informe suscrito por el Dr. Luis Moreno, experto en cardiología. De igual forma al suscrito por el Dr. José Kabchi B., y el Informe Forense remitido bajo oficio No. 356-1939-16, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense del Estado Delta Amacuro. Es importante destacar que el otorgamiento de la Medida Humanitaria es con el único objeto de tratar, de ser posible, dicha afección y recuperar o restablecer un estado de salud considerable. De igual forma se le impone la obligación de permanecer en su residencia y estar atento a las citaciones que le extienda este tribunal, de igual forma debe consignar reportes e informes médicos que evidencien su estado de salud en tiempo real. Así se declara.
Asimismo se observa, que en fecha 14/11/2016 se realizó acta de imposición de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual, se deja constancia de lo siguiente:
En Tucupita, hoy 14-11-2016 siendo 03:05 p.m. horas de la tarde comparece por ante este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro el ciudadano: JIMENEZ LIENDRO GIOMAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-21.082.675, nacido el 12-10-1990 en Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Maribel Liendro (v) y Israel Jiménez (v), Bachiller, soltero, residenciado en la Calle 7 al final con Carrera 11, Urb. Delfín Mendoza, Parroquia Mons. Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telefs. 0287-7218453 y 0414-8511197, quien fue impuesto de la Resolución Nº 2016-092 publicada el día 10-11-2016, quien posterior a dicha imposición expresó: “Me doy por notificado de dicha decisión y me comprometo a cumplirla a cabalidad e informar periódicamente de todo lo que con relación a mi situación médica surja, así como de cualquier cambio de dirección. Es todo”.
Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se deben tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia para mantener la uniformidad de criterios en cuanto a las medidas humanitarias para los justiciables, todo ello, tomando en cuenta igualmente lo consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez, en este sentido ha sido de carácter reiterativo el razonamiento de la máxima instancia de justicia en que:
“….sólo a un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues, en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como re-educadora y la reinserción social, y la aplicación del régimen penitenciario. Sala de Casación Penal, N° de Expediente: A08-100 N° de Sentencia: 447, del 10 de Agosto de 2008
Así las cosas tenemos que las disposiciones antes señaladas disponen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ART. 43.— El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
“ART. 83.— La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Código Orgánico Procesal Penal:
“ Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
Código de Ética del Juez:
“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al efectuar un análisis detallado de la causa considera que se dan los extremos de procedencia para otorgar la referida medida humanitaria en virtud de que se pudo constatar que existen insertos en los folios que conforman la presente causa los requisitos que deben cumplirse para que la referida medida humanitaria proceda, siendo los siguientes:
1) Que el penado padezca una enfermedad; y ello se vislumbra claramente en el informe médico especialista inserto al folio noventa y ocho (98) de la pieza 2 del Cuaderno Separado YK02-X-2015-000009, el cual expresa:
“…POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE COSTAR QUE EL PACIENTE GIONAR J. LIENDRO DE 25 AÑOS, CURSA CON LOS SIGUIENTES DIAGNOSTICOS: 1. SINDROME CLINICO DE INSUFICIENCIA SITOLICA CARDIACA COMPENSADA 2. CARDIOPATIA DILATADA CON SIDFUNCION SISTOLICA SEVERA 3. TRASTORNO DE RITMO: EXTRASISTOLES SUPRAVENTRICULARES FRECUENTES. 4. NEUOMINOA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD. 5. VENTRICULO IZQUIERDO SEVERAMENTE DILATADO CON HIPERTOFIA EXCENTRICA CON HIPOCINESIA GLOBAL. FUNSION SISTOLICA SEVERAMENTE DEPRIMIDA (FEVI: 15%)…. (omissis) … EL ECONOCARDUIOGRAMA ANEXO PRESENTA DILATACION DE CAVIDADES DETERIORO SEVERO DE LA FUNCION SISTOLICA DEL VENTRICULAR IZQUIERDA. EL HOTER DE RITMO CON EXTRASISTOLIA VENTRICULAR FRECUENTE, MONOMORFICA. CARGA EXTRASISTOLICA ELEVADA. REQUIERE CON URGENCIA ESTUDIO DE CATETERISMO CARDIOLOGICO Y AMERITA HOSPITALIZACION PARA REALIZAR ESTUDIO DOPPLER CON CARÁCTER DE URGENCIA…”
2) Evaluación realizada por el Experto Profesional médico forense, lo cual se evidencia en el folio ciento nueve (109) de la pieza 2 del Cuaderno Separado YK02-X-2015-000009, y se deja constancia de lo siguiente:
“…EL MISMO MANIFIESTA QUE PRESENTA DIFICULTAD VISUAL, FOTOFOBIA Y FOTOSENSIBILIDAD EN OJO DERECHO, TAQUICARDIA Y DOLOR RETROESTERNAL, OCASIONALMENTE, SE SUGIERE: . EVALUACION POR OFTALMOLOGIA. EVALUACION POR CARDIOLOGIA RESPECTIVAMENTE, NOTA: ANTECEDENTES DE POST – OPERATORIO TARDIO DE FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO. CONCLUSION 1. POST – OPERATORIO TARDIO DE FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO. 2. OFTALMOLOGIA EN ESTUDIO. RECOMENDACIONES: . EVALUACION CENTRAL Y SEGUIMIENTO POR OFTALMÓLOGO. EVALUACION CENTRAL Y SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGIA Y/O MEDICINA INTERNA. TRATAMIENTO AMBULANTE ACORDE A INDICIACIONES MEDICAS…”
Así las cosas, el fundamento esencial para otorgar las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal, podemos decir que estriba en razones de justicia material, pues, se trata de una enfermedad que debe recibir el tratamiento adecuado, pues, al afectado pudiese empeorar su estado de salud y con ello un deterioro generalizado de su condición física, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y por supuesto por razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca por estar privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente como todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Considera esta Corte de Apelaciones que la medida humanitaria en el presente caso, solo otorgará al condenado la posibilidad de movilizarse para la realización de estudios médicos y con ello la búsqueda de una mejora en su salud, no indicando con esto que el mismo dejará de cumplir la sentencia impuesta a su persona, sino por el contrario lo que se busca es evitar un deterioro mayor de salud del penado de autos, con la finalidad que una vez restablecida su salud integral pudiese cumplir con las penas impuestas por el Tribunal de Instancia.
Tal como se refirió anteriormente los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos. El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado presenta condición de cuidado en su salud, y que pudiese agravarse de no atenderse prontamente por especialistas, y que en la actualidad se carece de los medios necesarios para garantizarle a los penados la atención mínima en la salud, ya que en los momentos el centro de retención, Resguardo y Custodia no posee ni siquiera unidades con los cuales trasladar a los procesados, tampoco existe en el mismo, unidades de atención ni de primeros auxilios, ni de atención inmediata para las personas procesadas y penadas, por lo cual se considera que amerita sin lugar a dudas, una Medida Humanitaria, que le permita su recuperación y así continuar con el cumplimiento de su condena mientras se restablezca su salud, pudiendo seguir cumplimiento su pena intramuros en el recinto carcelario una vez que se haya curado su estado de salud, todo ello, en atención y de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y los Artículos 3, 5 de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 5, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, y el derecho a la Salud, y el derecho de no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que el penado presenta una condición delicada de salud, que requiere de atención y tratamiento médico, de manera pues, que se evidencia en la presente causa que existen aspectos de carácter médico, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales ut supra mencionados, respetando el derecho constitucional de la vida y la salud.
En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro. 2016-92 dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro. 2016-92 dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016, que acordó con lugar la solicitud de permiso especial por Medida Humanitaria a favor del penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Sala que el ciudadano penado de autos deberá remitir mensualmente al Tribunal de Instancia informe evolutivo de su estado de Salud, que indique de forma detallada la condición general, diagnostico, evolución integral, tratamiento y recomendaciones por parte del médico especialista tratante, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-92 dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro. 2016-92 dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016, que acordó con lugar la solicitud de permiso especial por Medida Humanitaria a favor del penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: El ciudadano penado GIOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO deberá remitir mensualmente al Tribunal de Instancia informe evolutivo de su estado de Salud, que indique de forma detallada la condición general, diagnostico, evolución integral, tratamiento y recomendaciones por parte del médico especialista tratante.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Líbrese boleta de notificación al penado que deberá cumplir con lo acordado por esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior Suplente,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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