REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: YP21-R-2016-000010
PARTE ACTORA: Ana Matilde García Hernández, venezolana, mayor de edad cédula de identidad numero V.-21.197.268, domicilio en calle petion, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. Gimarys Hernández, Inpreabogado 173.258
PARTE DEMANDADA: Alcaldía Bolivariana Del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez y seis (2016), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, y se declaro extinguido el proceso.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el motivo de su apelación es sobre su incomparecencia, por motivos de caso fortuito ocurrido el día de la celebración de la audiencia, debido a que; la apoderada judicial Abogada Franeira Ríos se encontraba con un cuadro clínico de cólico nefrítico, gastritis crónica y que además su representada se encontraba convaleciente por motivo de una cesárea.-

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La parte demandante al momento de interponer el escrito de apelación se reservó de fundamentar en alzada los motivos de su incomparecencia. En audiencia promovió una prueba escrita, la cual consta de un informé médico (cólico nefrítico), a los fines de que informar al Tribunal el motivo de su incomparecencia 09-11-2016, en este sentido, se observa que corre inserto a las actas procesales la prueba, específicamente al folio cincuenta y uno (51).



-II-
MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“El Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos... Si ninguna de las partes compareciere a la Audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará consta el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Negrillas de este Tribunal).-

En consecuencia, al no comparecer ni la parte demandante, ni la parte demandada, a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse, la extinción del proceso.

Considera el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia el caso fortuito, fuerza mayor y, por vía jurisprudencial se tiene como causa justificativa de incomparecencia la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal Superior.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o el demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente con relación a dicha prueba (caso fortuito presentada por la abogada Franeira Ríos), a criterio de esta Alzada posee valor probatorio evidenciándose de la misma, que es un instrumento escrito justificando solo su ausencia. Pero que en el caso de marras, se evidencia al folio numero 4 que corre inserto un poder especial laboral conferido a treinta y dos (32) profesionales del derecho y por tal motivo pudo haber comparecido a la audiencia del Tribunal a quo, cualquiera de los apoderados judiciales, por esta razón deberá declararse sin lugar la presente apelación en la definitiva. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remitir copia de la presente decisión al Tribunal a quo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo las tres y veinte y nueve minutos de la mañana (3 y 29 p.m.). En Tucupita, a los veinte y tres (23) días del mes de enero de dos mil diez y siete (2017).

JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ROMERO ESTABA LA SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte y nueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).


LA SECRETARIA.-