REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000429
ASUNTO : YP01-P-2017-000429
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2017- 20
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f); y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v)
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 22 de enero de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f); y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v). Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, quienes manifiestan su deseo de designar en este acto como su Defensor de Confianza al Abogado LEONEL BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.742, inscrito en el IPSA bajo el número 82.499, con domicilio procesal en calle Bolívar Nº 18 oficina 01, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-8833477 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, de 2015, inserta al folio, , suscrito por la abogada, , Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, , ya identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas de la noche, Compareció en este Despacho TTE. JOSE MIGUEL ROA ROJAS, Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de laConsitución de la República Bolivariana y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: el día de hoy 20 del mes de enero del año en curso, Siendo las 16:00 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre en dos (02) vehículos militares, tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR 650, color Negro, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional: SIIRO. CORDERO MARTINEZ CARLOS, SI2DO.MEJIA VALERA OSCAR Y S/2D0. HERRERA RAMIREZ SANTOS, con la finalidad de realizar patrullaje cJe Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y siendo las 17:00 horas encontrándonos por el sector San Salvador, avistamos un vehículo tipo camión de color blanco con actitud sospechosa, que se desplazaba en sentido Tucupita — El Cierre, por lo que se procedió a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo al detener la marcha se pudo observar que en el interior del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos EL CONDUCTOR: un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanca, estatura media, cabello corto color marrón, quien vestía una camisa de color azul y EL ACOMPAÑANTE: un ciudadano de sexo masculino, de color de piel morena, estatura baja, cabello medio color negro, quien vestía una camisa tipo con blanco, los mismos al ver la comisión tomaron una aptitud les informo a ambos que se les realizaría una revisión corporal establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no objeto de interés criminalistico en ninguno de los referidos, por lo que se le informo al conductor que se le realizaría una inspección al vehículo según lo establece en el Art. N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte posterior del mismo la cantidad de diecinueve (19) envases plásticos de color azul, dos (02) envases plásticos de color marrón y un (01) envase de plástico de c4or rojo para un total de veintidós envases de plástico con capacidad para 220 litros contentivos en su interior de una sustancia liquida de color azul presuntamente combustible denominado (Diésel), por lo que presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los nsros se es informo que tenían que proceder a acompañarnos a la sede del Destacar,e1c de Seguridad Urbana junto con el Vehículo y los envases antes mencionados, ura 1»ez en el se procedió a identificarlos como EL CONDUCTOR: PEDRO JOSE ZAMBRANO, titular de la Ci V-9.864.566, de nacionalidad Venezolana. de 46 años de edad y EL ACOMPAÑANTE: ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQIJIA. Titular de la C.l.V19.859.735, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad. del mismo modo se procedió a identificar el vehículo plenamente con las siguientes características: Un vehículo, Marca Chevrolet modelo C-60, año 1967, Color blanco. placas 78MYAA, Serial de carrocería: 620137V2442, por lo que siendo las 18:00 horas de la noche le hizo lectura de sus Derechos como Presuntos Imputados. consagrados en Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le notifico vía telefónica a la Abogada Rosmelys Rosalía Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f); y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v). Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, quienes manifiestan su deseo de designar en este acto como su Defensor de Confianza al Abogado LEONEL BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.742, inscrito en el IPSA bajo el número 82.499, con domicilio procesal en calle Bolívar Nº 18 oficina 01, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-8833477 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…el día de hoy 20 del mes de enero del año en curso, Siendo las 16:00 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre en dos (02) vehículos militares, tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR 650, color Negro, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional: SIIRO. CORDERO MARTINEZ CARLOS, SI2DO.MEJIA VALERA OSCAR Y S/2D0. HERRERA RAMIREZ SANTOS, con la finalidad de realizar patrullaje cJe Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y siendo las 17:00 horas encontrándonos por el sector San Salvador, avistamos un vehículo tipo camión de color blanco con actitud sospechosa, que se desplazaba en sentido Tucupita — El Cierre, por lo que se procedió a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo al detener la marcha se pudo observar que en el interior del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos EL CONDUCTOR: un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanca, estatura media, cabello corto color marrón, quien vestía una camisa de color azul y EL ACOMPAÑANTE: un ciudadano de sexo masculino, de color de piel morena, estatura baja, cabello medio color negro, quien vestía una camisa tipo con blanco, los mismos al ver la comisión tomaron una aptitud les informo a ambos que se les realizaría una revisión corporal establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no objeto de interés criminalistico en ninguno de los referidos, por lo que se le informo al conductor que se le realizaría una inspección al vehículo según lo establece en el Art. N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte posterior del mismo la cantidad de diecinueve (19) envases plásticos de color azul, dos (02) envases plásticos de color marrón y un (01) envase de plástico de c4or rojo para un total de veintidós envases de plástico con capacidad para 220 litros contentivos en su interior de una sustancia liquida de color azul presuntamente combustible denominado (Diésel), por lo que presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los nsros se es informo que tenían que proceder a acompañarnos a la sede del Destacar,e1c de Seguridad Urbana junto con el Vehículo y los envases antes mencionados, ura 1»ez en el se procedió a identificarlos como EL CONDUCTOR: PEDRO JOSE ZAMBRANO, titular de la Ci V-9.864.566, de nacionalidad Venezolana. de 46 años de edad y EL ACOMPAÑANTE: ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQIJIA. Titular de la C.l.V19.859.735, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad. del mismo modo se procedió a identificar el vehículo plenamente con las siguientes características: Un vehículo, Marca Chevrolet modelo C-60, año 1967, Color blanco. placas 78MYAA, Serial de carrocería: 620137V2442, por lo que siendo las 18:00 horas de la noche le hizo lectura de sus Derechos como Presuntos Imputados. consagrados en Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le notifico vía telefónica a la Abogada Rosmelys Rosalía Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, CONTRABANDO en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f); y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v). Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, quienes manifiestan su deseo de designar en este acto como su Defensor de Confianza al Abogado LEONEL BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.742, inscrito en el IPSA bajo el número 82.499, con domicilio procesal en calle Bolívar Nº 18 oficina 01, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-8833477 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Líbrense oficios. A los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR