REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 05 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002933
ASUNTO : YP01-P-2016-002933

RESOLUCION NRO. 52 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, titular de la cedula de identidad Nº 12.909.417, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.279, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, diagonal al Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro
DELITOS: Tráfico de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita González y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y el ciudadano HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, en la cual el imputado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano HAROL JOSE FOSNECA, se le decreto el sobreseimiento de la causa, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria y sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículo 346, 349 y 306 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión de los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita González y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24579060 y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 20160290, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…..”

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida a los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita González y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentada la acusación por el DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Doce (12) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las ocho y media horas de la mañana (80:30 a.m.), difiriéndose en diferentes oportunidades hasta el día dieciséis (16) de diciembre dos mil dieciséis (2016), a las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 a.m.), fecha en la cual se llevo a cabo la referida audiencia preliminar en la cual sea admitió parcialmente el escrito acusatorio en relación al acusado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena y en relación al ciudadano HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, se decreto el sobreseimiento.

DE LOS HECHOS

EL ciudadano NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, fue detenido el día cinco (05) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 04:00 hora tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, a quien una vez que se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalística ni en su cuerpo ni adherido a su ropa, sin embargo al realizarle a una inspección a la embarcación fabricada en fibra de vidrio, tipo bote peñero de color blanco en su exterior de color naranja, de nombre “Orinoco“ sin matrícula, de aproximadamente 9 metros de eslora, propulsada por un motor fuera de borda de color gris, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, serial 692-L-1063713, modelo E75BMHD. de igual manera el efectivo pudo encontrar en la popa de la embarcación, un objeto de regu3r tamaño de color blanco, que al inspeccionarlo resulto ser un (01) saco de color blanco, elaborado en material sintético, la cual resguarda en su interior: Quince (15) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana, luego los identificamos a los ciudadanos por sus datos filiatorios, quedando identificados como queda escrito: NEL JOSE CAMEJO GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad Nro- 24.579.060, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 02-01-91, profesión: Albañil, natural y Residenciado en la calle principal, de la comunidad de La Horqueta, sector La Redoma, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro (Capitán de la Embarcación), y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nro- 20.160.290, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 12-04-86, profesión: Obrero, natural y Residenciado en la calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Aeropuerto, Parroquia Libertad prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del Estado Delta Amacuro (Marino de la Embarcación), los cuales y en este mismo orden poseen as siguientes características fisonómicas: el primero de cabellos cortos de color castaño, tez morena, contextura fuerte de baja estatura. Quien vestían para el momento un suéter de color azul claro, con franjas de color azul marino con blancas, con un short deportivo de color negro, la segunda persona: de cabellos cortos de color negro, tez morena, contextura delgada de alta estatura, quien vestían para el momento un suéter de color vinotinto, con un short de color beige. En vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido y siendo las 04:30 horas de la mañana de este mismo día mes y año le indicamos a os ciudadanos que quedaban detenidos, y se incautó las evidencias antes mencionadas posteriormente y siendo las 04:35 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en los delito de delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte la Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado quien expuso“ Buenas tardes, honorable jueza, en garantía de lo establecido en el artículo 49 constitucional el cual establece el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos que se le impute una participación en un hecho delictivo; tengo que precisar ciudadana juez elementos que emergen de la declaración que ha hecho mi representado Nell Camejo, en el que le informo al Tribunal que antes del hecho que se está investigando se dedicaba a la pesca y que ciertamente ciudadana juez mi defendido esta consiente del delito que ha cometido y le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos por cuanto el mismo ha expresado que fue contratado por la cantidad de 500 bolívares fuertes para trasladar los alijos de la presunta droga, y como suele suceder ciudadana jueza en estos procedimientos existe la aprehensión de personas que nada tienen que ver con los hechos que se investigan, en el caso que nos ocupa mi representado ciudadana juez ha sufrido en carne propia la privación de libertad por más de 90 días, por el solo hecho de pedirle la cola a un conocido, tal como lo manifestó el ciudadano Nell Camejo y como lo reafirmo mi defendido Harold Fonseca, voy a solicitar al Tribunal lo siguiente, de conformidad con el articulo 308 declare la acusación parcialmente con lugar, porque efectivamente ciudadana jueza establece este articulo que el Ministerio Publico debe presentar dos elementos de la acción clara y precisa de los hechos y fundadas de los elementos de imputación que sirvan de elementos de convicción, y digo esto porque el Ministerio Publico califico el agravante del uso de transporte público para la comisión del hecho punible, sin embargo el Ministerio Publico no acompaño ningún elemento que refiriera que esta embarcación era de uso público sin embargo mi representado a manifestado que eso lo utilizaba para pescar, pido que se aparte de esa calificación jurídica y además se aparte de la asociación para delinquir por cuanto como lo ha manifestado mi representado Nell Camejo, el actuó solo y no en compañía de mi representado Harol Fonseca; por tal razón solicito respetuosamente tome consideración que mi representado es un ciudadano primario que nunca en su vida había cometido ningún tipo de delito, asimismo solicito la rebaja de ley por la admisión de los hechos y sea impuesto de la pena correspondiente , en relación a mi defendido Harol Fonseca nada tiene que ver con los hechos que fueron investigados por el Ministerio Publico tal como ha quedado claro en esta sala ha sufrido en carne propia lo que es estar en el lugar y sitio equivocado, a sabiendas de que la responsabilidad penal es individual y el ciudadano Nell Camejo ha manifestado al Tribunal ser responsable del delito de tráfico de droga por tal razón voy a solicitar en relación a el ciudadano Harol Fonseca el sobreseimiento de conformidad con el articulo 313 ordinal 3°, solicito copia simple; Solicito Copia del acta, Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado solo en relación al ciudadano NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas, presentada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada en contra del ciudadano NELL JOSE CAMEJO así como las pruebas ofrecidas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, se impone ahora a la ahora acusado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43, y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado su voluntad de admitir los hechos, quien manifestó, previa conversación con su defensor, libre de coacción y apremio expone:: ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN, a los fines de la imposición inmediata de la pena. TERCERO: Visto la manifestación libre de voluntad del imputado de admitir los hechos que fueron previamente admitido por este Tribunal Tercero de Control, se procede a imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código penal venezolano, CUARTO. En relación al ciudadano HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, no se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio público, en contra del precitado ciudadano por no presentar el Ministerio Público, elementos de convicción y medios de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado HAROL FONSECA, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se decreta el CESE de la medida judicial privativa preventiva de libertad de libertad que fuera acordada por este Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en fecha 07/03/2016. SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal consiguiente. Asimismo Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas todas y cada una de las partes presentes en este acto de la presente decisión de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman……..

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal desplegado por el imputado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, es el delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas, se impuso al acusado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas, en tal sentido se le impone tomando en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2º del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRESEIMIENTO

Se decreta el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los elementos de convicción y medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, no se puede determinar la existencia del tipo penal de Asociación para Delinquir imputado, este tipo penal es un delito autónomo por cuanto este es un delito en el cual debe participar tres o más personas o en su defecto una persona jurídica, y no presento el Ministerio Público ningún otro elemento que permitan determinar la participación de tres o más personas en este hecho y el Ministerio Público no trajo ningún otro elemento más que el acta policial de la detención de los hoy imputados, por lo que este Tribunal considera que con dichos elementos no se puede determinar la existencia del delito imputado, por lo que en relación a este se decreta la no admisión del escrito acusatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numerales 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Observa esta Juzgadora que del estudio minucioso de las actas de investigación así como de las declaraciones rendidas por los imputados presentes en sala de audiencia que, ciertamente los delitos penales son personalísimos y que como es costumbre en esta área del estado Delta Amacuro, donde muchas comunidades se comunican vía fluvial, es frecuente que es algunos de estas comunidades las personas se trasladen mediante la solicitud de favores de ser trasladados en embarcaciones por medio de favores o lo que comúnmente denominamos “colas” esperando que algunas personas salgan de dichas comunidades y se trasladan a otras y que no existen ninguna forma de transporte público entre estas comunidades sino que entre vecinos el que tenga transporte y motor, como es lo que se dice, estos apoyen a otros en el traslado de para unas comunidades, muchas veces uno tiene el motor y otro la embarcación y se ponen de acuerdo para realizar otra actividad común es esta estado, como es la pesca y visto lo expuesto por el imputado NELL JOSE CAMEJO, quien manifestó que el es que había sido contratado para esta actividad y que el otro co-imputado le solicito el favor de ser traslado a otra comunidad cercana por la cual él iba a pasar y que el imputado HAROL FONSECA, no tenía conocimiento de lo que llevaba en dicha embarcación, y debido a que los delitos son personalísimos, es por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio solo en relación al ciudadano NELL JOSE CAMEJO, y solo por el delito de Tráfico de Drogas, sin la agravante señalada ya que no era un transporte público ni privado en el cual fue encontrado la sustancia ilícita.

El delito de Tráfico de Drogas, incluye en sí misma una organización razón por la cual la penalidad es tan alta por cuanto el legislador estableció ya en ese delito esta situación. La norma rectora, contenida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, establece quien trafique, comercie, distribuya, expenda, suministre, oculte, transporte por cualquier medio, como es el caso en el que nos encontramos en que el ciudadano NELL JOSE CAMEJO, transportaba, la droga incautada, sin embargo no se admite por la agravante ya que no se trata de un transporte ni público ni privado. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado solo en relación al ciudadano NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas, presentada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada en contra del ciudadano NELL JOSE CAMEJO así como las pruebas ofrecidas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, se impone ahora a la ahora acusado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43, y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado su voluntad de admitir los hechos, quien manifestó, previa conversación con su defensor, libre de coacción y apremio expone:: ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN, a los fines de la imposición inmediata de la pena.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusado NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, como fecha probable de cumplimiento de pena el día 05-03-2026, ya que fue detenida en fecha 05-03-2016.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, pro la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artílo 149 encabezamiento en relación con el artículo 63 de la Ley orgánica de droga y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. MARYS JULIA MARCANO
SECRETARIO,

ABG. ROY MANUEL SIFONTES