REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008327
ASUNTO : YP01-P-2016-008327


RESOLUCION NRO.106 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MARYS JULIA MARCANO, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA.
SOLICITANTE: GEHYSIS ABIUT PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.133

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentado por la ciudadana GEHYSIS ABIUT PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.133, mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo Automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: CREMA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: ACV315869, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV315869, PLACA: AA577WC, Anexando Original del Certificado del vehículo Nº 140100429655, para que una vez que el Tribunal certifique la Autenticidad del mismo me sea devuelto, Anexando Copia de la Negativa, del Poder Notariado, Constante de (04) Folios Útil, el cual le pertenece a la ciudadana KARLA KELIDA CHINCHILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.504. según se evidencia certificado de vehículo; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

DE LA CAUSA

Se recibieron actuaciones de presentación con detenidos por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2016, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acordó cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS GONZALEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.623, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1984, hijo de Omaira cabrera (v) y Osmin González (v), Profesión u oficio: Obrero de la Alcaldía, Residenciado en Carapal de guara, cerca de Inversiones Galito Calle principal, casa s/n, Tucupita. Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-681-0274,encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“…..ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad requerida por la defensa. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007 y CARLOS ALBERTO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de embarcación tipo curiara de fabricación artesanal de hierro la cual fuera presentado por el ciudadano ARQUIMEDES CEBALLOS, venezolano, de estado civil casado titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.504, asistido por el abogado WILLY NARAVEZ, mediante la cual solicita la entrega de la embarcación tipo balajú de fabricación artesanal que posee las siguientes características: embarcación tipo curiara de hierro con las siguientes dimensiones: Eslora catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) manga: dos metros con veinticuatro centímetros (2,24 mts), y Puntal: Cero con noventa centímetros (0,90 cms.), constante de seis (06) folios útiles, bien que quedara retenida en el procedimiento en el cual se materializo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007 y CARLOS ALBERTO BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana GEHYSIS ABIUT PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.133, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega de vehículo automotor y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que había sido empleado en la comisión de un delito, observa esta juzgadora que el propietario y solicitante del bien requerido no tiene ninguna participación en los hechos objetos de la investigación, y que requiere de dicho bien a los fines de realizar la actividad con la cual sustenta a su grupo familiar como es la actividad taxis, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenecen.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: CREMA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: ACV315869, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV315869, PLACA: AA577WC, a la ciudadana GEHYSIS ABIUT PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.133. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo automotor distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: CREMA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: ACV315869, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV315869, PLACA: AA577WC, a la ciudadana GEHYSIS ABIUT PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.133, por lo que se acuerda librar oficio al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, (DESUR) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana GEHYSIS ABIUT PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.133


Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG.MARYS JULIA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA