REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001950
ASUNTO : YP01-P-2011-001950
RESOLUCIÓN Nº 005 -2017
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.055.301, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 34 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle número 03, casa número 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ.
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de diecisiete (17) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, con escrito de presentación del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.055.301, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 34 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle número 03, casa número 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio del PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ.
En fecha 06 de mayo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele al prenombrado imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.
En fecha 27 de mayo de 2011, se remitió el presente asunto a este Juzgado único de Juicio Ordinario, mediante comunicación signada con el Nº 530-2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió el presente Asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 23 de septiembre de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.055.301, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 34 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle número 03, casa número 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ.
En fecha 19 de agosto de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decidió:
“…(omissis)… Suspender Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano. JESUS DANIEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301. E impone en consecuencia, un Lapso de Prueba de tres (03) Meses, consistente en realizar una labor social de limpieza y pintura en el sitio que va desde el tramo de los Chaguaramos hasta el cruce de la Avenida 19 de Abril de esta Ciudad; los cuales deberá cumplir presentándose periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En fecha 19 de enero de 2017, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, acusado al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por cuanto el mismo resultó detenido en horas de la noche aproximadamente a las ocho horas de la noche del día tres (03) de los corrientes por parte de los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, adscritos a la brigada motorizada específicamente el agente Cornieres Carlos y el distinguido Julio Rodrigues, los cuales recibieron llamado via radio de parte de la centralista agente Atahy Mileidis, quien le informo que en el preescolar de santa cruz, presuntamente se encontraba un sujeto perpetrando dicho lugar y que el vigilante había capturado al sujeto, una vez en el lugar es decir el preescolar Juan Vicente González, el vigilante procedió a informarles que había escuchado ruidos como si estuvieran forzando la ventana de la oficina, donde sorprendió al sujeto y posteriormente a capturarlo, al revisar uno de los salones se pudieron constatar que unas de las rejas se encontraba y en el piso se encontró un tubo metálico, en el sitio se encontraba el ciudadano Juan Mendoza prestando apoyo al vigilante del referido preescolar a los fines de que sujeto no se diera a la fuga, procedieron a solicitarle al ciudadano; JESUS DANIEL RODRIGUEZ, que exhibiera todo lo que poseía dentro de sus pertenencias ya que presumían que podía tener material de interés criminal, el mismo tenia en su poder un bolso tipo koala de color azul de letras blancas, el mismo mantenía en su interior una cinta métrica color amarillo, una tijera de color roja, una libreta de apuntes de color azul, un pendrive color blanco, 03 laminas de muestra, una venda color blanca, un gotero de color rojo con blanco, un teléfono celular de color negro, marca alcatel, procedieron posteriormente que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole lo antes referidlo, seguidamente procedieron a informarle que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos establecidos en el articulo 125 eiusdem.”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 19 de enero de 2017, se realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, con motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada a su favor en fecha 9 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ. Dejándose constancia expresa que al referido acusado se le impuso un lapso de prueba de tres meses, consistente en realizar una labor social de limpieza y pintura en el sitio que va desde el tramo de los Chaguaramos hasta el cruce de la Avenida 19 de Abril de esta Ciudad; los cuales deberá cumplir presentándose periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente y a petición de la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSILA MALPICA, se procedió a verificar a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 el cumplimiento del régimen impuesto al acusado de autos; determinándose de esta manera el cumplimiento efectivo de las presentaciones que le fueron impuestas, así como la labor social de limpieza y pintura en el sitio que va desde el tramo de los Chaguaramos hasta el cruce de la Avenida 19 de Abril de esta Ciudad y no cursa ningún asunto o requerimiento del acusado por otro delito.
Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal, Abg. ROBERT MÁRQUEZ, solicitó que se decretase el sobreseimiento del presente asunto, así como también solicitó la exclusión de su patrocinado en el sistema de información policial (SIPOL).
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Asimismo el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego, de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el acusado de autos, dio cumplimiento al régimen de pruebas impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7º del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)…7. El cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.055.301, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-03-1983, de 34 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle número 03, casa número 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, número telefónico; 0287-7214958, quien fue acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del PRE ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente, luego de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, Sub-Delegación Tucupita a los fines de excluir del Sistema SIPOL al encartado, en lo que respecta al presente Asunto Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL N° YP01-P-2011-001950
LGCG/jadg
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