REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000013
ASUNTO : YP01-D-2017-000013
RESOLUCION : 1C-33-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día 18/01/2017, siendo las 02:30 p.m. horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 15 días, incorporación al sistema educativo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 15 días, incorporación al sistema educativo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

Asimismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone a través de su traductor Warao previamente juramentado: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenas tardes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, voy a solicitar en relación a la precalificación del Ministerio Publico que la ciudadana juez se aparte de la precalificación aporta por la fiscal, por cuanto los hechos explanados en las actas policiales no se subsumen en dicha precalificación, asimismo solicito Libertad sin restricciones, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Averiguación Penal Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-022-2017, de fecha 16/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Acta de Denuncia, de fecha 16/01/2017, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 022, de fecha 16/01/2017, y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 18/01/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres, presentaciones cada 15 días e incorporación al programa educativo, asimismo la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza expone que se aparta de la precalificación fiscal por no haber suficientes elementos de convicción, ya que no hay testigos que afirmen positivamente que los adolescente fueron lo que ingresaron al establecimiento comercial y hurtaron las cosas que exhibían en el momento de su aprensión, si bien es cierto que a los ciudadanos adolescentes les fue encontrado e incautados en su poder los objetos denunciados por la victima que le fueron hurtado no es menos cierto que la víctima en su denuncia a una de las preguntas realizadas por el receptor de la misma manifiesta que no vio a nadie introducirse en el comercio ni reconocería a nadie por cuanto ella no se encontraba en el lugar, es por ello que esta juzgadora considera que la precalificación que se subsume a los hechos explanados por la representación Fiscal es de la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres, presentaciones cada 30 días en el destacamento de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cantonada en muelle de Volcán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asimismo la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Destacamento de Seguridad Urbana. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la víctima. OCTAVO: Notifíquese a la oficina de servicios Judiciales que el traductor del idioma warao Prof. JOSAFA FERNANDEZ, estuvo presenta en la audiencia de presentación de imputado asistiendo a los adolescentes imputados. Que Siendo las 3:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO