REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008373
ASUNTO : YP01-R-2017-000002
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado.
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JHEFERSON RFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.118.404, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 08-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jenifer Gonzalez (v) y Euclides Zambrano (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Villa Rosa 3, transversal 2, casa N° 2 al frente de la radio, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: WILDEMAR JOSE JIMENEZ
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 30 de Enero de 2017
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, acción recursiva contra de la decisión de fecha 31 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-008373.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 107-2017 de fecha 23/01/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 30 de Enero de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 03-02-2017.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 31/12/2016 en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.404, natural de esta localidad, fecha de Nacimiento: 08-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jenifer Gonzalez (v) y Euclides Zambrano (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Villa Rosa 3, transversal 2, casa N° 2 al frente de la radio, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, desplegó presuntamente su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA y KEILA MACHADO HEREDIA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
Del Recurso de Apelación.
El Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Diciembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numeral 04 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 31-12-2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; la cual acordó la medida privativa de libertad sobre mi representado y le negó la medida cautelar… (omissis) … Por otra parte no trajo el Ministerio Publico, no fundamento porque solicito la medida privativa de libertad dejando un vacío en cuanto a la Defensa que es un derecho inviolable de mi patrocinado y es un bien tutelado, por cuanto la norma adjetiva penal manifiesta los requisitos necesarios para que sea acordada la medida privativa de libertad, siendo que ninguno de estos supuesto se dan en el Presente Caso, no existe peligro de fuga, no hay obstaculización de la justicia a esta audiencia, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, que son los previstos en el 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existen las características del delito de robo agravado; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal de Control Primero al momento de decidir sobre la medida privativa de libertad, quien debió atribuirle toda la duda a mi patrocinado y no a favor del Ministerio Público… (omissis) … Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleve en esta etapa del proceso a decretar en contra de mis Defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se les está cercenando al mismo el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242, en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1°, 49 en su encabezamiento, numerales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en concordancia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 439, 441, 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. A mis defendidos lo asiste el Derecho Inalienable, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recuro de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO TERCERO. PETITORIO Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que admitan y declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra del Auto de fecha 31-12-2016, en la cual se mantuvo en contra de mi Defendido: JEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aquo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido: JEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, se decrete Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio veintiocho (28) del presente recurso de apelación.
Motivaciones para Resolver
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, el quejoso sostiene su recurso de apelación en la normativa procesal penal manifestando que el ministerio público no fundamentó su solicitud de medida privativa de libertad dejando un vacio en cuanto a la defensa de su patrocinado, que no existen elementos de convicción que hagan presumir que su defendido pueda estar involucrado en el hecho delictivo, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, además que el hecho se encuentra confuso en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa, que el hecho encuadra en el delito Robo Arrebatón previsto en el artículo 456 y no en el delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 ambos del Código Penal vigente.
Apostillando asimismo la vulneración de principios de principios de orden público como lo es el principio de la presunción de inocencia, por cuanto “…la victima miente descaradamente cuando manifiesta que no puede describir que tipo de arma tenían el agresor y pude detallar con lujo de detalle la camisa las letras escritas dentro de las camisas… y no va a poder detallar la supuesta arma de fuego…”.
Asimismo manifiesta a mediados del escrito de apelación, que,
‘en base a la proporcionalidad no se podrá lograr una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…”
Asimismo, manifiesta, que,
‘por cuanto al mismos se le cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso…’.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano JEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado JEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24118404, se le instruye proceso penal por EL delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Yolanda Del Carmen Heredia Y Keila Machado Heredia.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
De las actas procesales, se observa reflejado en el acta cursante a los folios 09 y 10 de la pieza separada de apelación, suscrita por el funcionario policial Jose Rosario, de fecha 31 de Diciembre de 2016, siendo las 04:00 de la tarde, quien recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión de dos ciudadanos que presuntamente participan en un robo, siendo uno de ellos el ciudadano sub júdice en la presente causa, quienes luego de efectuar el acto delictivo fueron alcanzados por la comisión policial, mientras intentaban huir, incautándoseles una bicicleta y un teléfono celular, identificados en el registro de custodia, hechos estos soportados por acta cursante al folio 11 y su vuelto de este expediente de apelación, asì como actas insertas a los folios 11 y 12 de este expediente, y que aún cuando son actas producidas por funcionarios policiales, reflejan que en el lugar de los hechos dos (2) sujetos logran su cometido cuando de manera amenazante ejecutan el hecho delictual en la persona de una ciudadana sexagenaria, para obtener su teléfono celular, es decir, que aún cuando un acta policial pudiere considerarse indicios, sin embargo dicha acta refleja cómo se produjeron los hechos y demuestra la vinculación de las personas involucradas en el hecho, considerando esta Alzada, que efectivamente, se encuentran llenos hasta la presente etapa procesal los extremos legales para que el presunto autor permanezca privado preventivamente de libertad.
Se colige entonces, que, no le asiste al recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Privada, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos del encartado, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la normativa penal, que determina la posibilidad de sujeto con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.
Se evidencia del fallo recurrido que la a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.
En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 237 eiusdem.
Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 31 de Diciembre de 2016, causa YP01-P-2016-8373, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24118404, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensora Privado del ciudadano JEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24118404. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 31 de Diciembre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JEFERSON RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24118404, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado del encartado de autos, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diez (10) días de Febrero del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MAGISTRADO DE LA SALA
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
MAGISTRADA SUPLENTE – PONENTE
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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