REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008088
ASUNTO : YP01-R-2016-000357
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: RAMUTAR NARINDRA SINGH, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R0470821, natural El Esquivo de Guyana, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1980, hijo de Sonia Rosmel (v) y padre desconocido, Profesión u oficio carpinteria, Grado de Instrucción: manifiesta no haber estudiado, sabe escribir poquito, Residenciado en la Hacienda del Medio, vereda 36 a dos cuadras del abasto de Agapito, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-6965139
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 15 de Diciembre de 2017
Resolución de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-008088.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 3088-2016 de fecha 06/12/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ y ADDA YUMAIRA ESPINOZA. En fecha 15/12/2016 se dictó auto de entrada en el presente cuaderno recursivo. En fecha 19/12/2016 se realizó Acta de Inhibición suscrita por la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien se inhibió de conocer el presente asunto por cuanto emitió pronunciamiento en el mismo cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia. En fecha 09 de Febrero de 2017 se emitió auto de abocamiento en el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 01/12/2016 en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, al ciudadano RAMUTAR NARINDRA SINGH, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R0470821, natural El Ezequibo de Guyana, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1980, hijo de Sonia Rosmel (v) y padre desconocido, Profesión u oficio carpinteria, Grado de Instrucción: manifiesta no haber estudiado, sabe escribir poquito, Residenciado en la Hacienda del Medio, vereda 36 a dos cuadras del abasto de Agapito, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-6965139, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. QUINTO: Agréguese los folios consignados por la fiscal del ministerio publico. Con lugar las copias solicitadas por la partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
Del Recurso de Apelación.
La Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 01 de Diciembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertada al ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de Contrabando causa un grave daño al patrimonio público y el mismo se presento manifestando voluntariamente que el era el propietario de lo incautado por lo que este ministerio publico considera que tiene responsabilidad en el tipo penal que se le ha imputado tratando se de 7000 litro s de combustible por lo que solicito a la corte de apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del ministerio publico en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por la ciudadana juez está ajustada a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como mantiene el principio de presunción de inocencia el cual está siendo violentado por la representación fiscal ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso y precalifica el delito de contrabando agravado aun y cuando no se dan los supuestos del tipo penal y que luego de haber observado y escuchado la manifestación de mi defendido que el mismo había prestado su curiara a un amigo de nombre Rafael y que igual mente a el no le consiguió con el combustible, ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal ya que la misma violenta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo…”
Motivaciones para Resolver
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
El 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronuncia decisión que entre otras puntuaciones, acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al encartado de autos RAMUTAR NARINDRA SINGH, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R0470821, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien pese a ser detenido, según el procedimiento inicial determinado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 20 numeral 14de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como consta de las actas procesales.
La Fiscala de la Sala de Flagrancia, Abogada VIANNELLYS SALAZAR, ejerce Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, por estar en desacuerdo con el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia.
En el caso sub lite, se observa, de las actas que conforman la presente causa, que la Jueza para emitir el pronunciamiento se ha apoyado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Considera esta Alzada, que aún cuando el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, impone una pena privativa que pudiera superar los diez (10) años de prisión si llegare a determinarse finalmente la responsabilidad penal del encartado de autos, por lo que, en consecuencia, es presumible el peligro de fuga.
También se observan circunstancias, que a juicio de esta Corte de Apelaciones, es necesario revisar, pues, la recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, que necesitan ser analizados bajo una óptica de precisión, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben preponderantemente ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, como en efecto así lo hizo la a quo.
Colofón de lo anterior, es necesario precisar que el ciudadano RAMUTAR NARINDRA SINGH, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R0470821, fue debidamente impuesto de los hechos sub iudice, así como de la precalificación típica señalada por la vindicta pública, y ello quedó plenamente patentado, siendo que, al prenombrado justiciable, una vez conocidos los señalamientos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, se le impuso de previsto en el artículo 49 constitucional.
Otro aspecto a subrayar, es lo expuesto por la recurrente, abogada VIANNELLYS SALAZAR, cuando solicita al Tribunal pruebas anticipadas, que verificados por esta Alzada, el Tribunal a quo se pronuncia, a favor de la misma, en la dispositiva, acordando primeramente la aprehensión en flagrancia del encartado, así como continuar el proceso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizando la Jueza de la causa, una motivación específica para el caso sometido bajo análisis, toda vez que tal como quedó expuesto por la misma en su resolución:
“En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares un límite los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
Por tanto, esta Instancia Superior entiende que, de requerírsele una motivación amplia y exhaustiva a la jueza de garantía en este estado inicial del proceso penal, particularmente en la audiencia de presentación para continuar luego el conocimiento del caso por el procedimiento previsto para este caso, tal como lo acordó el referido tribunal de control, sería exigir que la jueza se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del juez de juicio.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que no se observa violación de derechos, garantías o principios, que trasgredan al debido proceso; además, el sólo hecho de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, crea, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la aplicación de una represión personal por parte del Estado, ello, por supuesto, sobre la base de una proporcional política criminal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, no está prima facie eximiendo al encartado de responsabilidad penal, más aún le sujeta a un expediente criminal y a un proceso incluyendo sus consecuencias cívicas del cual sólo puede librarse por una sentencia definitivamente firme.
Considera esta Alzada que el ser señalado como autor del tipo penal (CONTRABANDO AGRAVADO), justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; pues estar sub iudice es la esencia, per se, para la limitación del ejercicio de algunos derechos., y en el presente caso, se observa, que el Tribunal de la causa, no ha dejado al encartado sin medida cautelar, sólo que, visto los elementos presentados, consideró suficiente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en este caso presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial penal y prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, no siendo menos gravosa dichas medidas que una privativa preventiva de libertad, toda vez, que se encuentra igualmente sujeto al proceso penal.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión pronunciada en Audiencia de Presentación en el asunto YP01-P-2016-008088, donde, entre otros pronunciamientos, le fuere decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 242 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMUTAR NARINDRA SINGH, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R0470821; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
Dispositiva
Sobre la base de las anteriores observaciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación que interpusiera la abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión pronunciada en Audiencia de Presentación en el asunto YP01-P-2016-008088, donde, entre otros pronunciamientos, le fuere decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 242 numeral 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMUTAR NARINDRA SINGH, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte Nº R0470821, SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL MAGISTRADO DE SALA,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA MAGISTRADA SUPLENTE (PONENTE),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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