REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007387
ASUNTO : YP01-R-2017-000015

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466, 36 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1980, profesión u oficio obrero, residenciado en El Triunfo barrio Libertador Casacoima detrás de la bomba y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.702.916, 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1990, profesión u oficio moto taxista, residenciado en El Triunfo barrio Libertador detrás de la bomba
DELITOS: En relación al ciudadano imputado MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano LUIS ALEXANDER CARMONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE ENTRADA: 07/02/2017

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra Resolución Nro 2016-441 de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra de los ciudadanos imputados LUIS ALEXANDER CARMONA y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, (plenamente identificados).

En fecha 07 de Febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante Oficio Nro 111-2017 de fecha 24/01/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acordó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA. En fecha 09 de Febrero de 2017 se realizó auto de abocamiento dado que se reincorpora a sus actividades el Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, y se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 10 de Febrero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante Resolución Nro 2016-441 en fecha 16 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado de los Ciudadanos: LUIS ALEXANDER CARMONA Y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO. SEGUNDO: Se impone al ciudadano, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, detención domiciliaria conforme al numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo domicilio será informado por el imputado o su defensor en la sala de audiencia al momento de ser impuesto. En cuanto al ciudadano, LUIS ALEXANDER CARMONA, por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en su favor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas,. Notifíquese. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 2016-441 de fecha 16 de Diciembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

“…de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-007387… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso a los imputados de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 ambos del código penal venezolano vigente, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Bobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo esto en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN JOSE FURTILLE y LORIANNYS BARRIO, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CARMONA y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de control Primero.- CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 15 de Diciembre de 2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-007387 y en consecuencia se libre orden de captura a los imputados de autos...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACION al recurso de apelación, e los siguientes términos:

“…procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, antes señalado, estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … UNICO Analizando el Recurso de Apelación up supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Público, señala que la decisión recurrida se tomo sin el previo análisis de los requisitos de los artículos; 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encontraban llenos los extremos legales para haber acordado la Revisión de la Medida, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación y finalmente solicita revocar la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Bajo esta argumentación se puede apreciar que la Representante del Ministerio Público, centra sus observaciones y peticiones sobre fundamentos vagos como por ejemplo poder decir que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, Honorables Magistrados, está sumamente claro que si variaron las circunstancia mis representados actualmente no han podido recuperar su salud y en vista de todos los estudios e informes Médicos y del resultado del Informe Forense se puede apreciar claramente el estado grave de salud de mis defendidos, Honorables Magistrados mi defendido LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 16.075.466 con anterioridad a la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control, ya sufría de Hipertensión arterial, asimismo ciudadano es necesario hacer referencia, que mis representados sufrieron una fuerte golpiza en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales Guasina, y no permitían que recibieran visitas de sus familiares, no obstante, solicitaron a esta representación Defensoril, ser trasladados con suma urgencia al Hospital por cuanto ya tenían varios días sin poder dormir a causa del dolor producto de los golpes recibidos, razón por la cual se consigno solicitud de traslado al Hospital en fecha 05-12-2016, la cual fue acordada por el Tribunal y fueron conducidos por los efectivos de la Policía Estadal, siendo atendidos por un Médico Internista quien de inmediato refirió a LUIS ALEXANDER CARMONA, a un especialista en Cardiología , por presentar dolor precordial coronario y tener la tensión en un grado muy elevado, por lo que fue evaluado por el Médico Cardiólogo; Wilfredo Agreda, quien lo sometió a un electrocardiograma y pudo evidenciar que se trata de un paciente con Hipertensión Arterial, tal como se puede evidenciar en las fotografías que se encuentran anexas al cuerpo del expediente, asimismo MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO titular de la cedula de identidad N° 20.702.916, fue atendido por el Médico de guardia de la emergencia del Hospital, determinando que efectivamente se trata de un paciente que presenta dolores de fuerte intensidad, con persistentes vómitos y orina con sangre, fuerte dolor al orinal, se le practicaron todos los exámenes correspondientes. Ante esta situación la Defensa solicita el traslado hasta el Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de poder evaluar a mis representados en relación a los Informes Médicos, en consecuencia, de ello ciudadano se puede observar el grave estado de salud de mis defendidos determinado así por el Médico Forense, lo cual permitió al Tribunal Recurrido en aras de resguardar el Derecho a la Salud, acordar una medida menos gravosa a favor de mis patrocinados, por lo tanto mal pudiera alegar el Ministerio Público que no variaron las circunstancias, y hasta los actuales momentos se encuentra padeciendo de un grave estado de salud… (omissis) … En tal sentido esta Defensa comparte y está completamente de acuerdo con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro porque ha actuado apegado a la Ley. DE LAS PRUEBAS A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, promuevo copia debidamente certificada del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 16-01-2017, constante de Cinco (05) folios útiles, boleta de Emplazamiento constante de un (01) folio útil en contra de la decisión de fecha 15-12-2016, suscrita por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y constancia Médica a favor del imputado LUIS ALEXANDER CARMONA, suscrito por la Dra Laila Ramirez. PETITORIO Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre decisión de fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual se ACUERDA el examen y Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados LUIS ALEXANDER CARMONA y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.075.466 y 20.702.916…”

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

En este sentido se observa en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CARMONA y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de control Primero.- CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 15 de Diciembre de 2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-007387 y en consecuencia se libre orden de captura a los imputados de autos...”

Al respecto, esta Sala aprecia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16/12/2016 dictó Resolución Nro. 2016-441 en relación a los ciudadanos imputados LUIS ALEXANDER CARMONA y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, (plenamente identificados), en la que declaró:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado de los Ciudadanos: LUIS ALEXANDER CARMONA Y MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO. SEGUNDO: Se impone al ciudadano, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, detención domiciliaria conforme al numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo domicilio será informado por el imputado o su defensor en la sala de audiencia al momento de ser impuesto. En cuanto al ciudadano, LUIS ALEXANDER CARMONA, por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en su favor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas,. Notifíquese. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas…”

Para lo cual el Juez del Tribunal de Instancia en la referida Resolución tiene las siguientes consideraciones que motivaron su decisión:

“…En fecha, (27) de Octubre de 2016, siendo las 03:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, (omissis), RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, (omissis) , JOHAN JOSE EUREA, (omissis) MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO (omissis) y LUIS ALEXANDER CARMONA, (omissis), de lo cual se dictó contra los dos últimos arriba mencionado, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano vigente, en cuanto al ciudadano, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, además de los tipos penales ya precalificados en su contra se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia Consta Informe sobre EXAMEN FÍSICO FORENSE, efectuado al ciudadano, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO; Cedula de Identidad; V-20.702.916, donde de su contenido se aprecia: CIUDADANO: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL.DEL ESTADO DELTA AMACURO.- SU DESPACHO.- Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle legar un saludo Institucional, Revolucionario y Bolivariano, extensivo al personal que labora bajo su supervisión. Es propicia la ocasión para dar respuesta a su solicitud del ciudadana: MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO; Cedula de Identidad; V-20.702.916; de 26 años de edad; Sin más a que hacer referencia y reiterando mi más alta se despide de usted. EXAMEN FÍSICO FORENSE: DE ACUERDO A INFORME MÉDICO PRESENTADO POR MÉDICO TRATANTE ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA SE CONSTATA QUE EL PACIENTE PRESENTA ANTECEDENTES TABÁQUICOS DE LARGA DATA Y CONSULTA POR PRESENTAR POSTERIOR A TRAUMATISMO GENERALIZADO, HEMATOMAS MÚLTIPLES OCASIONADOS EN RIÑA CALLEJERA O COLECTIVA Y DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD EN REGIÓN EPIGÁSTRICA, HEMATEMESIS (VOMITO CON SANGRE). DOLOR LUMBAR BILATERAL, DISMINUCIÓN EN EL VOLUMEN DE ORINA (OLIGURIA) CONCOMITÁNTEMENTE ORINAS COLÚRICAS, TRAS SER EVALUADO POR EQUIPO DE GUARDIA DE EMERGENCIA DE ADULTOS SE DETERMINA: HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA SECUNDARIA RABDOMIÓLISIS: COMENTARIO POR TRATARSE DE PATOLOGÍAS AGUDAS QUE INVOLUCRAN UN ALTO RIESGO PARA LA VIDA DEL PACIENTE DEBE SER EVALUAMON TRATADO POR PERSONAL ESPECIALIZADO EN AMBIENTE ACORDE. De la misma manera se evidencia Estudio forense efectuado al ciudadano: LUIS ALEXANDER CARMONA; Cedula de Identidad; V-18.075.466, leyéndose lo siguiente: N° 356-2306-16 Tucupita, 14 de diciembre del 2016 CIUDADANO; TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL.DEL ESTADO DELTA AMACURO.- SU DESPACHO.- Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un saludo Institucional, Revolucionario y Bolivariano, extensivo al personal que labora bajo su supervisión. Es propicia la ocasión para dar respuesta a su solicitud del ciudadana: LUIS ALEXANDER CARMONA; Cedula de Identidad; V-18.075.466; de 37 años de edad; Sin más a que hacer referencia y reiterando mi más alta se despide de usted. EXAMEN FÍSICO FORENSE: SE EVALÚA PACIENTE LUIS ALEXANDER CARMONA DE 37 AÑOS DE EDAD QUIEN CURSA CON ANTECEDENTES SEGÚN REFIERE, DE SER FUMADOR DE LARGA DATA Y DE USO DE SUSTANCIAS ILICITAS QUIEN ACUDIÓ A CONSULTA CON MEDICINA INTERNA POR PRESENTAR DOLOR PRECORDIAL TÍPICO CORONARIO ASOCIADO A CIFRAS TENSIONAL.ES ELEVADAS POR LO QUE SE REFIERE A CONSULTA CON CARDIOLOGÍA A FIN DE SU EVALUACIÓN Y CONDUCTA, EN VISTA DE LO PLANTEADO; DE ACUERDO A INFORME CARDIOVASCULAR REALIZADO POR CARDIÓLOGO DR. WILFREDO AGREDA SEÑALA COMO DIAGNÓSTICO. MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA. HIPERTENSIÓN HIPERTRÓFICA SEVERA CON DISFUNCIÓN DIASTÓLICA TIPO II. ANGINA D PECHO. ARRITARÍA CARDIACA TIPO EXTRASÍSTOLES VENTRICULARES. ECOCARDIOGRAMA - MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA HIPERTENSIVA, RECOMENDACIONES: • TRATAMIENTO ANTIHIPERTENSIVO. • BETA BLOQUEADOR (CARVEDILOL). • ASPIRINA VÍA ORAL • EXFORGE (AMLODIPINA, VALSARTAN). • MONOCARO 1 TABLETA ORAL. MEDIDAS HIGIENO - DIETÉTICAS; • DIETA HIPO SÓDICA E HIPO GRASA A BASE DE POLLO A LA PLANCHA, PESCADO, JUGOS NATURALES o/Y ABUNDANTES FRUTAS. SUGERENCIAS: • SE RECOMIENDA SU INCAPACIDAD POR ALTO RIESGO DE MUERTE SÚBITA, A PESAR DE ESTAR RECIBIENDO TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO COMBINADO. • SEGUIMIENTO, CONTROL Y CONDUCTA • MEDIDAS HIGIENO DIETÉTICAS ACORDES • CONTROL, SEGUIMIENTO Y EVALUACION POR MEDICINA • CUMPLIR CON MEDICACIÓN FECHA DE EXAMEN: 14-12-16 DR. LUIS MAURICI MEDRANO EXPERTO PROFESIO ESPECIALISTA 1 MÉDICO DEL SERVICIO REGIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO. Se observa igualmente del informe antes mencionado, los imputados se encuentran en un estado de salud inestable donde pueden correr en riesgo su integridad física y hasta su vida, tomando en consideración además que es bien conocida la condición en que se encuentra el recinto de detención judicial y preventivo GUASINA, que no tiene en su instalaciones un servicio médico especializado acorde para el cuidado de pacientes de esta naturaleza. En circunstancias como estas se puede apreciar que el estado de salud del imputado les hace perder la capacidad de peligro de fuga u obstaculización de la acción penal, pero tomando en consideración los tipos penales imputados al ciudadano, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO solo se puede sustituir la medida cautelar por Detención Domiciliaria, además de ello, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y del país. En relación a LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466, se puede sustituir la medida cautelar conforme lo establecen los numerales 3 y 6 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide...”

Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se deben tomar en cuenta las actuaciones descritas por parte del Juez del Instancia y que le motivaron a la toma de decisión, en este sentido primeramente, es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)

Ante lo señalado, se observa que la norma da la facultad al Juez o Jueza de sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente, una vez evaluada las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez deberá analizar las circunstancia que le permitan la toma de decisión sea un mantenimiento de medida o sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juez de Instancia considero, entre otros aspectos, como razón fundamental para tomar su decisión los dictámenes forenses que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual representó la base o soporte que lo orientaron para discurrir que existían unas circunstancias variantes de salud relacionadas con los ciudadanos imputados, explicándose por sí solos los referidos exámenes médico forense.

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el Juez del Tribunal de Instancia, considero el estado de salud de los imputados, y las condiciones propias del recinto carcelario donde se encontraban asignados, siendo las mismas de estado precario y vulnerable por ser susceptibles de poder causar perturbación en la salud física y mental de los referidos imputados, pudiendo llegar a empeorarse su estado de salud.

De igual forma se evidencia que al momento de decidir se razonaron los delitos que se les imputan, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, y es por lo que se les acuerda a MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, la medida cautelar por Detención Domiciliaria, además de ello, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y del país. Y en relación a LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466, se le sustituye la medida cautelar conforme lo establecen los numerales 3 y 6 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En este sentido, esta Sala observa que efectivamente consta en el presente recurso indicios que emanaron relacionados con la salud de los imputados lo cual consta en los folios 54 y 55 de la Causa Principal (Informes Forenses), que permitieron evaluar la situación in comento, y que llevaron al ciudadano Juez del Tribunal de Instancia a considerar para sustituirles la medida de Privativa de Libertad a los precitados imputados por una menos gravosa.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de su decisión.

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones lo que estipulan los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“ART. 43.— El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

“ART. 83.— La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Igualmente, los artículos 4 y 19 el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“ Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

De igual forma, se considera el artículo 4 del Código de Ética del Juez, el cual señala:

“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”

Analizando lo antes expuesto, esta Sala considera que se trata de enfermedades que deben recibir el tratamiento adecuado, pues, los ciudadanos imputados pudiesen empeorar su estado de salud y con ello un deterioro generalizado de su condición física, a lo cual el Estado debe brindar los medios necesarios para garantizar la buena salud y condición general del mismo, tal como lo establece el marco legal constitucional, y más aun observando que en el presente asunto los ciudadanos imputados implicados en el hecho punible son considerados presuntos, por cuanto no se ha determinado sus responsabilidades en el caso in comento. En este orden de ideas las medidas otorgadas por el Juez del Tribunal de Instancia en el presente caso, solo otorgará a uno de los ciudadanos imputados la posibilidad de movilizarse para la realización de estudios médicos y al otro imputado una detención domiciliaria, todo ello con la finalidad de la búsqueda de una mejora en la salud, no indicando con esto que los mismos evadirán el proceso judicial, sino por el contrario lo que se busca es evitar un deterioro mayor de salud de los imputados de autos, y cuyo fin es que una vez restablecida la salud integral de los mismos pudiesen continuar con el proceso seguido en su contra por el Tribunal de Instancia.

Tal como se refirió anteriormente los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.

Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”

De esta manera se considera lo establecido en el artículo 242, numeral 1, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. …(omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe … (omissis) …6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

De igual forma, este Tribunal Superior Colegiado observa que los referidos ciudadanos imputados, han estado cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, y ello se pudo constatar en el sistema Juris – 2000 donde se evidencia que el imputado LUIS ALEXANDER CARMONA, se presenta regularmente cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y en cuanto a MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, no se ha tenido conocimiento sobre si ha estado incumpliendo la medida cautelar de Detención Domiciliaria, ambos están prestos al llamado de la autoridad para atender el presente procesamiento, es decir, acatan la obligación de asistir ante dicho órgano, no hay denuncias que hayan obstaculizado el proceso, ni mucho menos existen denuncias de que se hayan acercado al sitio del suceso;

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro. 2016-441 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 2016-441 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, que acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por una menos gravosa a los ciudadanos imputados MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, consistente en detención domiciliaria conforme al numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y LUIS ALEXANDER CARMONA, por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro. 2016-441 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 2016-441 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, que acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por una menos gravosa a los ciudadanos imputados MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, consistente en detención domiciliaria conforme al numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y LUIS ALEXANDER CARMONA, por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO