REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007844
ASUNTO : YP01-R-2017-000010

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 07/02/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; contra auto dictado mediante Resolución Nro 2016-442 en fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra de los ciudadanos: JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON (plenamente identificados).

En fecha 07 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 113-2017 de fecha 24 de enero de 2017 y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe. En fecha 07/02/2017 se realizó auto de abocamiento con motivo de reincorporación a las actividades del Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y Abogada SAMANDA YEMES GONZALEZ.

En fecha 09 de febrero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución N° 2016-442 de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007844, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Quinto Penal a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. 1.- Presentación periódica cada quince (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007844, acordó lo siguiente: (sic)

“…En consecuencia Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Quinto Penal a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone. 1.- Presentación periódica cada quince (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. A las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-007844… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de acuerdo a lo previsto en el articulo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura a los ciudadanos JOHAN BRAVO, titular de la cedula de identidad numero 21.385.876, DANIEL BRAVO, titular de la cédula de identidad numero 34.579.103 y TOMAS GASCON, titular de la cédula de identidad numero 16.668.417 ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de control. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 20 de Diciembre de 2016 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-007844 y en consecuencia se libre orden de captura a los imputados de autos…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4°, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … El día 20 de diciembre de 2.017, el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo previsto en los Artículo 242 en su numeral 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó a favor de mis Defendidos … (omissis) … otorgándoles a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad de Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, basando la Decisión proferida a que obra en el presente Asunto, las respectivas facturas de las armas de fuego que se les incautó a mis Defendidos es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, es decir, de que en realidad el Juez de Instancia consideró que no estamos en presencia del Delito de Tráfico de Armas, sino en una falta administrativa por cuanto mis defendidos, no han ocurrido por ante la Instancia administrativa respectiva a tramitar la respectiva documentación de porte de arma de fuego. Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores, sorprende a esta Defensa Pública, que el Titular de la Acción Penal, apela de la Decisión dictada en fecha 20 de diciembre a favor de mis Defendidos, de que al momento en que se realizó la Audiencia de Presentación, la Fiscal del Ministerio Público que asistió a la misma, SOLICITO ante el Juez de Instancia Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, precalificando los hechos en el Delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en la Ley respectiva, no obstante el Tribunal de Instancia hizo caso omiso a tal solicitud y Decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis Defendidos, Cambiando la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público estableciendo el Delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… (omissis) … CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 19, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se solicite ante todo este Tribunal Colegiado que se mantenga en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 20 de diciembre de 2.016; por cuanto la referida Decisión está ajustada a Derecho, y por ende debe y tiene que ser Declarado sin Lugar el Escrito Recursivo presentado por el Titular de la Acción Penal, por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación SEA ADMITIDO, SUSTANCIADA y DECLARADO CON LUGAR, y el Escrito Recursivo presentado por el Ministerio Público SEA DECLARADO SIN LUGAR; y en consecuencia se Mantenga en toda y cada una sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 20 de Diciembre de 2.016, dictada a favor de mis Defendidos: JHOAN BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-21.385.876, DANIEL BRAVO; titular de la cédula de identidad No. V-34.579.103; y TOMAS GASCON, titular de la cédula de identidad No. 16.668.417, suficientemente identificados en el Asunto N° YP01-P-2016-007844 y ASUNTO YP01-R-2017-000010…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez. En este sentido se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura a los ciudadanos JOHAN BRAVO, titular de la cedula de identidad numero 21.385.876, DANIEL BRAVO, titular de la cédula de identidad numero 34.579.103 y TOMAS GASCON, titular de la cédula de identidad numero 16.668.417 ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de control. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 20 de Diciembre de 2016 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-007844 y en consecuencia se libre orden de captura a los imputados de autos…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la REVISIÓN DE MEDIDA a favor de los ciudadanos: JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON (plenamente identificados), e impuso por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)

Ante lo señalado, se observa que la norma da la facultad al Juez o Jueza de sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente una vez evaluada las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez deberá analizar las circunstancia que le permitan la toma de decisión sea un mantenimiento de medida o sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, en relación a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo al mencionar: “…el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y a su vez solicita “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura…”.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente enfatiza en su escrito: “…peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, y en este sentido esta Sala señala lo que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez del Tribunal de Instancia pudiese imponer una Medida Cautelar siempre y cuanto explique razonadamente las circunstancia que motivaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Cabe señalar que esta Sala considera que en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. “SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. “TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En relación a lo antes mencionado, considera esta Sala, que si bien es cierto, que el Juez del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, por cuanto consta en las actuaciones del cuaderno recursivo, que los ciudadanos en mención tienen su domicilio y arraigo en el país, esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de narras, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados, han señalado expresamente su dirección en el presente asunto y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado a los imputados JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON (plenamente identificados), podría superar los diez años. Por lo que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado y el aspecto que se menciona a continuación, pudiesen los imputados antes identificados hacerse acreedores de la posibilidad de que se les otorgue una medida cautelar.

Asimismo, no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON (plenamente identificados), realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Atendiendo lo antes expresado, considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la magnitud del delito, hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de decisión por parte de esta Sala.

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Resolución Nro 2016-442 de fecha 16/12/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este Juzgado observa: En fecha, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha (18) de noviembre de 2016, a los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 21.385.876 fecha de nacimiento 10-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en agua negra vía principal al lado del restaurant del evangélico, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA titular de la cedula de identidad numero 34.579.103 DE 23 años de edad fecha de nacimiento 21-10-1993, residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON titular de la cedula de identidad numero 16.668.417 de 31 años de edad fecha de nacimiento 07-01-1985 residenciado en agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultor. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones. Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quien aquí suscribe que los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, suficientemente identificados, al momento de aportar su dirección señalaron que residen en la comunidad de agua negra vía principal al lado al lado del restaurant del evangélico de profesión u oficio agricultores, es decir están radicado en el país, no cuentan con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide…”

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión. Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Pública. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).

Igualmente, es importante mencionar en relación al peligro de fuga, lo expuesto en por la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León (Voto Salvado), en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”. (Negrita del Tribunal)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que para la toma de decisión en relación al cambio de medida o imposición de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar, el Juez debe analizar las circunstancias propias de cada caso y evaluar detalladamente los elementos insertos en el mismo, puesto que si bien es cierto que el legislador explica que “…peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, también es cierto, que abre la posibilidad a un nuevo análisis al señalar: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez debe razonar y motivar los elementos que le llevaron a la toma decisión de un cambio o imposición de medida.

De igual forma, es necesario destacar lo expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sala 3, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, al expresar:

“…Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa … (omissis) … es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal…”

En este sentido, y a la par del razonamiento ut supra esgrimido, mutfatis muttandi, en un caso con similares características tácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del proceso.

Asimismo, esta Sala considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON (plenamente identificados), por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRAVO VALENZUELA, DANIEL JOSE BRAVO VALENZUELA y TOMAS JOSE ALFONZO GASCON (plenamente identificados), por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO