REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008370
ASUNTO : YP01-R-2017-000008


PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27522655, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1998, de estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos Asdrúbal Alcalá (v) y Korina La Rosa (v) de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en La Orchila, calle principal, cerca de la bodega Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera

VICTIMA: ALEXIS CEDEÑO Y JEAN CARLOS MARTINEZ LIRA

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 24 de enero de 2017

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-008370.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 099-2017 de fecha 20/01/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 24 de Enero de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 27-01-2017.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 31/12/2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos se decreta medida 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5. En contra del ciudadano EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27522655, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1998, de estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos Asdrúbal Alcalá (v) y Korina La Rosa (v) de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en La Orchila, calle principal, cerca de la bodega Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CEDEÑO Y JEAN CARLOS MARTINEZ LIRA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina dejándose constancia en la referida boleta que deberá ser reintegrado al Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad luego de ser dado de alta. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

Del Recurso de Apelación.

La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Diciembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 31 de Diciembre del año 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … Honorable Magistrados, esta Defensa hace las siguientes consideraciones, escuchada como ha sido la precalificación dada por la vindicta pública y revisadas como han sido las actas que rielan al presente asunto puede observarse que existe un acta de denuncia y acta de entrevista, No existe acta de inspección técnica Criminalística de la que pueda evidenciarse en qué circunstancias se encuentra el sitio del suceso. No existe por parte del denunciante la consignación del patrón del hierro con la cual hace el marcado del ganado de su propiedad… (omissis) … observa la defensa que el ciudadano Alexis Cedeño presunta víctima en estos hechos, al momento de formular la denuncia en relación a la pregunta realizad por el funcionario receptor de que si tenía algún conocimiento de quien fue la persona que ingreso a su propiedad y contesto no lo conozco, sin embargo en el acta policial cursante al folio 01, los funcionarios establecen, que mi defendido fue señalado por el propietario del fundo donde se perpetro el robo como uno de los integrantes del grupo, revisadas cada unas de las acta de entrevista y calidad de víctima y de testigos, no hay ningún elemento que se halla aportado las características físicas de los presuntos autores… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela, las leves, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada. o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente. y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13:Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. - .Artículo 229: Estado de Libertad: toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares scan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes. de la manera prevista en la Ley...” Sentencia N° 05 (le Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “...El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 /06 /2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27522655, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1998, de estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos Asdrúbal Alcalá (v) y Korina La Rosa (v) de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en La Orchila, calle principal, cerca de la bodega Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicito se decrete un medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”

De la Contestación al Recurso.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago presentado por el justiciable defensor contra de la decisión en fecha 31-12-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01P-2016-8370… (omissis) … Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 31/12/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga. de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas la razones y consideraciones anteriormente expuesta de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare; SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 31/12/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículos 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera…”

Motivaciones para Resolver



Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa procesal penal manifestando que no existen elementos de convicción que hagan presumir que su defendido puedan ser autor o participe de los hechos que se le endilgan y que no se configuró la flagrancia, por no encontrarse adherido al cuerpo de su defendido ningún objeto de interés criminalístico.
Apostillando asimismo la vulneración de principios de principios de orden público como lo es el principio de la presunción de inocencia, por cuanto “…a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Público y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso”.

Asimismo manifiesta a mediados del escrito de apelación, que,
‘mi defendido fue señalado por el propietario del fundo donde se perpetro el robo como uno de los integrantes del grupo, revisadas cada una de las actas de entrevista y calidad de víctima y de testigos, no hay ningún elemento que se halla aportado las características físicas de los presuntos autores, no se configura la flagrancia…”
Asimismo, manifiesta, que,
‘mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso’.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 27522655, se le instruye proceso penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS CEDEÑO Y JEAN CARLOS MARTINEZ LIRA.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
De las actas procesales, se observa reflejado en el acta cursante a los folios 15 y 16 de la pieza separada de apelación, suscrita por el funcionario Teniente Nieto Yepez, que aún cuando es un acta producida por funcionarios policiales, refleja que en el lugar de los hechos dos (2) sujetos y luego siete (7) sujetos que en compañía de los otros dos primeros, logran someter a las víctimas , robar los animales propiedad de las víctimas, las llaves del automóvil y el teléfono celular, incluso llevándose como rehén un trabajador de la finca, y que luego de enfrentarse los antisociales a la comisión policial, en la persecución in caliente, logran ubicar a uno de los sujetos llamado EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, por el ingreso al centro de salud cercano, quien se encontraba herido por arma de fuego producto del enfrentamiento con la policía, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía, es decir, que aún cuando un acta policial pudiere considerarse indicios, sin embargo dicha acta refleja cómo se produjeron los hechos y demuestra la vinculación de las personas involucradas en el hecho, considerando esta Alzada, que efectivamente, se encuentran llenos los extremos legales para que el presunto autor permanezca privado preventivamente de libertad, pues sobre él recae la presunción de estar involucrado en los hechos que se le acreditan, más aún cuando entre varias personas lograron someter a las víctimas y existen actas que le vinculan con los hechos delictivos en los cuales presuntamente participó.
Se colige entonces, que, no le asiste a la recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos del encartado, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la normativa penal, que determina la posibilidad de sujeto con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.
Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes, y que su defendido por ser de bajos recursos económicos no podría influir en la obstaculización de la investigación y que está dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
Esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del fallo recurrido que la a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.
En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 237 eiusdem.
Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripcional, de fecha 31 de Diciembre de 2016, causa YP01-R-2017-008, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27522655, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1998, de estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos Asdrúbal Alcalá (v) y Korina La Rosa (v) de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en La Orchilla, calle principal, cerca de la bodega Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública (6º) Penal adscrito a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial en representación de EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 27522655. Así se decide.


Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 31 de Diciembre de 2016, decisión emitida en Audiencia de Presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 27522655, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública (6º) Penal adscrito a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial en representación de EDINSON MARTIN LA ROSA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 27522655, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (3) días del mes de Febrero del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

MAGISTRADA– PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
MAGISTRADA DE LA SALA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


ANGELICA CABRERA CARRASCO