REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000239
ASUNTO : YP01-R-2017-000023
PONENTE: Abogada NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 26.627.803, residenciado en Los Chaguaramos, calle La Orquídea, detrás de la Biblioteca Pública, de Ocupación: Ganadera en la Finca de mi Papa en Boca de Macareo, hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Güira (V) Teléfono Nro 0287-4904480
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VICTIMA: ALEINE JOSEFINA BOMPART
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 16 de Febrero de 2017
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud de el ingreso del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 072/2017, de fecha 20/01/2017, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000239.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 319-2017, de fecha 03/02/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 16 de Febrero de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 21-02-2017. En fecha 02/03/2017, se dictó auto de abocamiento por cuanto la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, se incorporó a sus labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 16/01/2017, en los siguientes términos: (sic)
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 e la constitución nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad que hasta la presente fecha recae sobre el ciudadano: Edgar Avelino Güira Tocore, Titular de la Cedula: 26.627.803 de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. QUINTO: Notifíquese A La Victima. SEXTO: remitir copia de la presente acta al Tribunal De Control De La Sección Adolescente Penal, en virtud del principio de conexidad. SEPTIMO: Se declaran con lugar las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Es Todo, así se decide…”
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publico texto integro mediante Resolución Nro 072/2017 de fecha 20/01/2017 de la decisión emitida en fecha 16/01/2017 en los siguientes términos: (sic)
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1998, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), Residenciado En Los Chaguaramos Calle La Orquídea, Detrás De La Biblioteca Pública, de ocupación: Ganadera En La Finca De Mi Papa En Boca De Macareo, Hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Guira (V) Teléfono Nº 0287-490-4480; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1998, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), Residenciado En Los Chaguaramos Calle La Orquídea, Detrás De La Biblioteca Pública, de ocupación: Ganadera En La Finca De Mi Papa En Boca De Macareo, Hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Güira (V) Teléfono Nº 0287-490-4480; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que le imputado deberán permanecer en el Centro de resguardo, Custodia y Retención de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”
Del Recurso de Apelación.
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Enero de 2017, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: EDGAR AVELINO GÜIRA TOCORE, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete libertad sin restricciones, y de no considerarse asuna medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 16-01-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-000239… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 16/01/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 16/01/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: GUIRA TOCORE EDGAR AVELINO, C.I – 26.627.803, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: ARLENE JOSEFINA BOMPART, C.I: 18.387.258…”
Motiva
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: EDGAR AVELINO GÜIRA TOCORE, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete libertad sin restricciones, y de no considerarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En el presente caso se aprecia, que el ciudadano imputado: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE (plenamente identificado en autos), fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000239, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente…” y a su vez solicitó “…sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2, y 3°, 237, numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en relación al ciudadano: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE (plenamente identificado en autos) declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto, este Tribunal Colegiado, observa las consideraciones y argumentos tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivó su decisión referida a lo ocurrido en la Audiencia de Presentación de fecha 16/01/2017, al señalar: (sic)
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a que se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 236 numerales 1,2 y 3; 327 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial de preventiva judicial privativa de libertad, en relación al ciudadano: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE, Cedula: 26.627.803,indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentran los extremos llenos previsto en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE, Cedula: 26.627.803, es presunto autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ALEINE JOSEFINA BOMPART, como es el tipo penal precalificado de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, son delitos que tienen una pena alta por cuanto concurren varias circunstancia en el. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, previstas específicamente en el artículo 237 del norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible, ya que las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante un delito que tiene una sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pena que pudiera llegar a imponerse la magnitud del daño causado , por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la pate fiscal, la defensa, por lo que este criterio de este juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE, Cedula: 26.627.803, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible, que prevé pena de prisión , no encontrándose prescita la acción penal. Considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE, Cedula: 26.627.803, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ALEINE JOSEFINA BOMPART, en concordancia con los artículos 8,9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 072/2017, de fecha 20/01/2017 y sobre las cuales motivó la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/01/2017, en la cual señala:
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano, EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1998, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), Residenciado En Los Chaguaramos Calle La Orquídea, Detrás De La Biblioteca Pública, de ocupación: Ganadera En La Finca De Mi Papa En Boca De Macareo, Hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Güira (V) Teléfono Nº 0287-490-4480; se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 16/10/2016, en el cual quedaran detenido el EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1998, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), Residenciado En Los Chaguaramos Calle La Orquídea, Detrás De La Biblioteca Pública, de ocupación: Ganadera En La Finca De Mi Papa En Boca De Macareo, Hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Güira (V) Teléfono Nº 0287-490-4480, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, delitos estos que tienen sanción corporal y que no están prescritos, ya que los mismos se suscitaron en fecha 08-01-2017, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1998, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), Residenciado En Los Chaguaramos Calle La Orquídea, Detrás De La Biblioteca Pública, de ocupación: Ganadera En La Finca De Mi Papa En Boca De Macareo, Hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Güira (V) Teléfono Nº 0287-490-4480, pudiese ser autor o responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta de investigación de fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenido el imputado, las actas de denuncias interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana por parte de la ciudadana ALEINE JOSEFINA BOMPART, quien manifestó que el día trece (13) de enero aproximadamente a las 09:00am iba a comprarle desayuno a los niños que no tenían que comer, por la calle del cementerio la sorprendieron con un arma blanca tipo (cuchillo) dos personas quienes se desplazaban en motocicleta y los pude reconocer, uno de ellos tienes un tatuaje en la parte del cuello y el otro ciudadano me quito mi teléfono y se montaron en la moto y se fueron. Asimismo en acta de investigación de fecha el día catorce (14) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que se constituyo un comisión por el sector El Cafetal especifícateme por el cementerio nuevo, lo cual fueron abordados por una ciudadana ALEINE JOSEFINA BOMPART quien manifestó que en la multitud se encontraban dos (02) sujetos quienes el día anterior le habían despojado de su teléfono utilizando un arma blanca, señalando la ubicación de los mimos y quienes avistamos a dos (02) sujetos los cuales al ver la comisión intentaron huir en un vehículo tipo motocicleta se procedió a hadarle al voz de alto y una vez capturados por uno de los funcionarios se les leyeron su derechos conforme a la ley encontrándole un (01) teléfono celular modelos Nokia serial 051366DN22G3. Como quiera que la victima haya manifestado en sala que el ciudadano presente en sala no lo reconocía como una de las personas que la había robado el día trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se desprende del acta de investigación penal Nº Guardia Nacional Bolivariana-CZ61DESUR-SIP-017-2017, cursante al folio uno (01) y dos (02) se verifica que es la propia víctima quien manifiesta a los funcionarios actuantes la ubicación y el señalamiento directo de los presuntos autores o participes del delito de la cual fue víctima en fecha supra señalada y es cuando los funcionarios logran visualizar los dos sujetos a quienes luego de darle la voz de alto le encuentran un teléfono celular robado propiedad de la victima; de igual manera la actitud y postura física y anímica de la víctima durante la audiencia la cual se visualizo que se encontraba en gran estado de nerviosismo ante las presencia del imputado de autos, todo ello genera a esta juzgadora el libre convencimiento de que la misma pudiera haber sido amenazada o amedrentada por parte del imputado, de los familiares o algún tercero. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, es de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1998, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), Residenciado En Los Chaguaramos Calle La Orquídea, Detrás De La Biblioteca Pública, de ocupación: Ganadera En La Finca De Mi Papa En Boca De Macareo, Hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Guira (V) Teléfono Nº 0287-490-4480, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EGAR AVELINO GUIRA TOCORE titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.803, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1998, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), Residenciado En Los Chaguaramos Calle La Orquídea, Detrás De La Biblioteca Pública, de ocupación: Ganadera En La Finca De Mi Papa En Boca De Macareo, Hijo de Leudys Tocore (V) y de Edgar José Guira (V) Teléfono Nº 0287-490-4480, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Consideramos, en este Tribunal Colegiado, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 236, ejusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada al revisar la presente causa, se observa que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE (plenamente identificado en autos), son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.
Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Corte de Apelaciones, requiere necesario considerar los siguientes aspectos, contenidos en la norma penal a saber:
El artículo 458 del Código Penal, establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Asimismo en relación al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ley, señala:
Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Igualmente, en relación al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:
“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción, de igual manera, consideramos, que al tratarse de uno de los delitos pluriofensivos, tratándose, que la comisión del mismo, pone en peligro tanto a la persona como a sus bienes, su vida inclusive, al ser sorprendido con un arma, cualquiera sea su naturaleza, para ser desprendido de su bien, sin tomar en consideración la reacción del perpetrador del hecho, ante la resistencia o reacción ante el robo de la víctima del mismo, por ello, consideramos, que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretar contra el ciudadano: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE (plenamente identificado en autos), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En tal sentido, consideramos, en este Tribunal Colegiado, que la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: imputado de marras: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE (plenamente identificado en autos), razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar las investigaciones y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso penal, merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
Explanado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 072/2017 de fecha 20/01/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
DISPOSITIVA
Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 072/2017, de fecha 20/01/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE (plenamente identificado en autos), por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
Ponente
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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