REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007203
ASUNTO : YP01-R-2016-000325
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numerales 03 y 07 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
VICTIMA: CARLOS ANDRÉS PATIÑO
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 28 de noviembre de 2016
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro se publicó mediante Resolución Nro 598/2016 de fecha 24/10/2016 en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-007203.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 1995-2016 de fecha 07/11/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 28 de Noviembre de 2016, en fecha 05 de Diciembre de 2016 se dictó auto de abocamiento en el cual con motivo de reposo médico se aboca del conocimiento asunto la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en fecha 06 de Diciembre de 2016 se dictó Acta de Inhibición suscrita por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en la cual se inhibe de conocer el presente asunto por cuanto la misma emitió opinión al desempeñarse como Jueza del Tribunal de Instancia. En fecha 09 de Febrero de 2017 se dictó auto de abocamiento por cuanto el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ se reincorporó a las labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente) y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 13-02-2017.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 18/10/2016, en los siguientes términos: (sic)
“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, vía principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numerales 03 y 07 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PATIÑO Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias constantes de 20 folios útiles al presente asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Con lugar las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima…”
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 598/2016 de fecha 24/10/2016 de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 18/10/2016, en los siguientes términos: (sic)
“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, vía principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numerales 03 y 07 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PATIÑO Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias constantes de 20 folios útiles al presente asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Con lugar las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima…”
Del Recurso de Apelación.
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de Octubre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) … (omissis) … A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica. Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “...Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo qué resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El escenario que ofrece un sistema adversaria) (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalificación dada solícita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, a los fines de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 31-03-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-007203… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25/12/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 18/10/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadanos: ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS Y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO DE GANADO BOBINO, previsto y sancionado en el Artículo 8 en relación al articulo 10 numerales 3° y 7° además del delito de BEENFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en la Ley Penal del Protección Ganadera…”
Motivaciones para Resolver
Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2016-007203, que, entre otros pronunciamientos, le decretó a los procesados, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que la Jueza Tercera de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los encartados de autos, ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación con el artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, considerando la Juzgadora de Primera Instancia; la presunción razonable de fuga, el peligro de obstaculización, ya que se encuentran llenos los extremos del los artículos 237 numerales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 238 en sus numerales 1º y 2º así como el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, que:
“…el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo, que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal”.
Y asimismo aduce:
“…desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, en cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”,
Por su parte destaca la participación del Fiscal del Ministerio Público, quien en la contestación expone:
‘…Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar…’
Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no han sido violatorias al derecho a la Defensa ni a la Libertad del Procesado, toda vez que existe una presunción razonada de la participación del encartado en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO Y BENEFICIO DE GANADO BOVINO, consisten en un concurso de delitos que en su límite máximo puede superar los diez (10) años de prisión, si se demuestra finalmente la responsabilidad penal de los encausados, es así que el artículo 8 de la Ley Penal de Protección Ganadera;
‘…Artículo 8º.- Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. .’.
Así como el artículo 10, numerales 3º y 7º establecen:
‘…Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas…’
Es por lo que efectivamente, el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender a los ciudadanos señalados como presuntos autores, pues, se corre el riesgo que los mismos puedan obstaculizar las investigaciones penales en las que pudieran luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para los referidos delitos, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar a los imputados, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en el mismo, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO Y BENEFICIO DE GANADO BOVINO.
Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE Abogada LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto a su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete una medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa revisó y analizó correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, puede superar los diez años de prisión según los artículos 8 en relación al artículo 10 numerales 3 y 7 y el delito BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PATIÑO.
Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Tercera Penal en la persona de la Abogada LAURIE ALSINA, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Dispositiva
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada LAURIE ALSINA, en representación de los encartados ALFREDO JOSE MARTINEZ y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER (plenamente identificados en autos) a quienes se les sigue proceso penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PATIÑO, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER (plenamente identificados en autos) ut supra identificados, permanezcan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse responsables de la comisión del delito, pues, puede superar los diez (10) años de prisión según el artículo 8 en relación con el artículo 10 ordinales 3º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como el artículo 9 eiusdem.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de febrero de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
Juez Superior Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO.-
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