REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007617
ASUNTO : YP01-R-2016-000345

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADA: GLEIDIS CAROLINA MARCANO ZABALA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.605.524, de 20 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Nacido En Tucupita, Estado Delta Amacuro, Residenciado En Los Barrio El Bolivariano Cerca De La Aldea Universitaria, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el articulo 84 n°3 del Código penal

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 15 de diciembre de 2016

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-007617.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 3089-2016 de fecha 07/12/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 15 de Diciembre de 2016, en fecha 19 de Diciembre de 2016 se dictó Acta de Inhibición suscrita por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en la cual se inhibe de conocer el presente asunto por cuanto la misma emitió opinión al desempeñarse como Jueza del Tribunal de Instancia. En fecha 09 de Febrero de 2017 se dictó auto de abocamiento por cuanto el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ se reincorporó a las labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente) y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 13-02-2017.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De la Decisión Recurrida


El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 12/11/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se acuerda la inmediata libertad del ciudadano: RAINY JOSE URBAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.793, de 23 años de edad, Oficio u Profesión Barbero, Teléfono 0426-9038556, hijo de Libia Urbaes (V) Y De Arquímedes González (V) Residenciado En La Florida Sector La Trilladora Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se Acuerda la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 283 del código orgánico procesal penal. Cuarto: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: GLEIDIS CAROLINA MARCANO ZABALA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.605.524, de 20 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Nacido En Tucupita, Estado Delta Amacuro, Residenciado En Los Barrio El Bolivariano Cerca De La Aldea Universitaria, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, es presunta autora y responsable de la de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Una Vez Escuchada a la victima se procede a precalificarle un nuevo delito como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el articulo 84 n°3 del Código penal Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION de la ciudadana GLEIDIS CAROLINA MARCANO ZABALA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.605.524, Al Comandante De La Policía Del Estado Sexto : Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN de ciudadano RAINY JOSE URBAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.793, al Comandante del Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Séptimo: se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de que excluyan del sistema SIPOL al ciudadano: RAINY JOSE URBAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.793, de 23 años de edad, Oficio u Profesión Barbero, Teléfono 0426-9038556, hijo de Libia Urbaez (V) Y De Arquímedes González (V) Residenciado En La Florida Sector La Trilladora Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro. Octavo: Agréguese a la causa, la actuación complementaria constante de (81) folios útiles, consignada por la Fiscalía, corríjase la foliatura Noveno: se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa pública de realizar una nueva inspección técnica en el sitio del hecho. Decimo: acumúlese el asunto YP01P2016007605 a la presente causa de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo…”


Del Recurso de Apelación


La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 12 de Noviembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar: sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: CLEIDYS MARCANO, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”



De la Contestación al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio ocho (08) del presente recurso de apelación.


Motivaciones para Resolver


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta (6ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora GLEIDIS CAROLINA MARCANO ZAVALA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de control, en fecha 12 de noviembre de 2016, causa YP01-P-2016-007617, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra de la prenombrada encartada, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 nº3 del Código Penal, y ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria.
Encontrándose el presente procesamiento en estadio incipiente, era menester que el tribunal de garantía para sustentar cualquier medida de coerción personal que produjera, lo hiciera por medio de un pronunciamiento razonado y fundado, ello, en concomitancia con la finalidad procesal de la detención ambulatoria, su ratio iuris, explayando si efectivamente los elementos de convicción aportados por la vindicta pública eran suficientes para justificar el decreto de dicha detinencia preventiva. En estos términos lo certificó el tribunal a quo.
Se observa, que el tribunal de mérito impuso la medida soportando su dispositivo en normas legales dables para el presente caso, dando fiel cumplimiento con lo exigido en la ley penal adjetiva, ya que sucintamente enunció la situación fáctica, sostuvo la base legal del dispositivo de privativa de libertad, acatando lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana GLEIDIS MARCANO, ya que el presente proceso para el momento del pronunciamiento que nos ocupa, como se advirtió supra, se encontraba en fase embrionaria. Por lo que, el Ministerio Público contaría con un término perentorio para formalizar los elementos de convicción. Por tal razón, se encuentra plenamente justificada la decisión que se revisa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio. Se aprecia del fallo recurrido que hubo una correcta fundamentación y justificación indiciaria para soportar la medida privativa de libertad, dado el concurso de delitos observados.
Debe saber la quejosa que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

El hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

No enerva el estado de inocente de la encartada de autos, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalada como presunta autora de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, la imputada, ciudadana GLEIDIS CAROLINA MARCANO, se le imputa los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 nº3 del Código Penal, y ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria; ello conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Es sí de estimar que, la ciudadana GLEIDIS CAROLINA MARCANO, fue detenida y presentada ante el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 eiusdem. Y, en este sentido, se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan la medida acordada al señalado imputado, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. Consiste, el elemento in comento, en la razonada atribución de un hecho punible a determinada persona respecto de quien concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y su participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) coadyuva en el gregario desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Por otra parte, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no procede lo solicitado por la quejosa.


En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de noviembre de 2016, causa YP01-P-2016-007617, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra de la encartada de autos, y se acogió la precalificación fiscal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 nº3 del Código Penal, y ordenó la continuación de la presente causa por vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta (6º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de la ciudadana GLEIDIS MARCANO, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de noviembre de 2016, causa YP01-P-2012-007617, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra de la ciudadana GLEIDIS MARCANO y se acogió la precalificación de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 nº3 del Código Penal, y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta (6º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de la ciudadana GLEIDIS CAROLINA MARCANO ZABALA, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de Febrero de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

POR LA CORTE DE APELACIONES
MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

MAGISTRADO DE LA SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
MAGISTRADA – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO