REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007625
ASUNTO : YP01-R-2016-000346

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 19.139.293, venezolano. De 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, hijo de Oraida Sandoval García (v) y Amadeo bosque (v), grado de instrucción: 1er año; Profesión u oficio: Trabajo frente al tecnológico en un taller de electrónica, Residenciado en Isla de Santa Ana, conocida como isla del diablo, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-4950802 (esposa); ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, natural de San José de Amacuro Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº 24.579.589, venezolano. De 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93, hijo de Grecia Albot (v) y Henry Wells (v), grado de instrucción: 1er año, Profesión u oficio: Agricultor y pescador, Residenciado en la Isla Santa Ana, frente al paseo cerca de guara, Estado Delta Amacuro; ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad Nº 21.385.238, venezolano. Perteneciente a la etnia warao, de años 38 de edad, fecha de nacimiento 12-05-78 , hijo de Teresa Labot (f) y Nicolás (f), grado de instrucción: Manifiesta no saber leer ni escribir, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Isla Santa Ana, frente al Paseo, Delta Amacuro, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES, natural de Tucupita, Titular de la cedula de identidad Nº 27.802.756, venezolano. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-97, hijo de Claudia Flores (v) y Antonio Farrera (v), grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la Isla Santa Ana Delta Amacuro
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 Código Penal Venezolano
RECURRIDA: Decisión de fecha 14-11-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
AUTO DE ENTRADA: 07 de Diciembre del 2016



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; contra la decisión de fecha 14-11-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-P-2016-007625, seguido los contra los ciudadanos imputados: ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, ANTONIO LABOT y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES (plenamente identificados).

Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre de 2016, se recibieron en esta Corte de Apelaciones actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000346 mediante oficio Nro 3054-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, en fecha 13 de diciembre de 2016 se realizó acta de inhibición suscrita por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, con motivo de haber emitido opinión en el Asunto Principal por cuanto se desempeñaba como Jueza del Tribunal de Instancia, en fecha 09/02/2017 se realizó auto de abocamiento por parte del Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 14-11-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-007625, acordó lo siguiente:

“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, natural de San Felix Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 19.139.293, venezolano. De 30años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, hijo de Oraida Sandoval Garcia (v) y Amadeo bosque (v), grado de instrucción: 1er año; Profesión u oficio: Trabajo frente al tecnológico en un taller de electrónica, Residenciado en Isla de Santa Ana, conocida como isla del diablo, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-4950802 (esposa); ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, natural de San José de Amacuro Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº 24.579.589, venezolano. De 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93, hijo de Grecia Albot (v) y Henry Wells (v), grado de instrucción: 1er año, Profesión u oficio: Agricultor y pescador, Residenciado en la Isla Santa Ana, frente al paseo cerca de guara, Estado Delta Amacuro; ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad Nº 21.385.238, venezolano. Perteneciente a la etnia warao, de años 38 de edad, fecha de nacimiento 12-05-78 , hijo de Teresa Labot (f) y Nicolás (f), grado de instrucción: Manifiesta no saber leer ni escribir, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Isla Santa Ana, frente al Paseo, Delta Amacuro, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES, natural de Tucupita, Titular de la cedula de identidad Nº 27.802.756, venezolano. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-97, hijo de Claudia Flores (v) y Antonio Farrera (v), grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la Isla Santa Ana Delta Amacuro, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD FRANCISCO TAMAYO, quienes deberá permanecer detenido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en ruedas de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 se fija audiencia para el 23-11-2016, a las 09:00 horas de la mañana. Solicítese el traslado respectivo de los imputados. Ofíciese al Director del Reten a los fines de que preste la colaboración en el sentido de (12) personas con características similares a los imputados de autos. Quedan las partes presentes notificadas. Ofíciese a la fiscalía que le corresponda la causa a los fines de que coadyuve con la citación de los reconocedores. SEXTO: Líbrese la boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. Notifíquese al Rector de la Universidad Francisco Tamayo. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000346, expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro… (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar: sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que se interpone, a favor de los ciudadanos: ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° 19.139.293, ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, Titular de la cedula de identidad N° 24.579.589,; ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad N° 21.385.238, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORS, Titular de la cedula de identidad N° 27.802.756, una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 14/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-007625… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 14/11/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, ARMADO RAFAEL WELL ALBOT, ANTONIO LABOT Y ANTNTHONY LUIS FARRERA FLORES, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO ZALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero Y 9no del Código Penal Venezolano…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, la Corte ha constatado, previa revisión del sistema JURIS 2000, y en base al hecho notorio judicial, que efectivamente en el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-007625, en fecha 29 de noviembre del año 2016 el Tribunal de Instancia emitió Boleta de Excarcelación, en la cual se lee lo siguiente:

“…Al ciudadano Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina que este Tribunal Tercero de Control mediante Resolución de esta misma fecha en acordó por examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 19.139.293, ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, Titular de la cedula de identidad Nº 24.579.589, ANTONIO LABOT, Titular de la cedula de identidad Nº 21.385.238, y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 27.802.756, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD FRANCISCO TAMAYO…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos imputados: ITALO AMADEO BOSQUE GARCIA, ARMANDO RAFAEL WELLS ALBOT, ANTONIO LABOT y ANTHONY LUIS FARRERA FLORES (plenamente identificados), se encuentran gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 Código Penal Venezolano, así mismo se observa que los ciudadanos imputados antes mencionados iniciaron el régimen de presentaciones el día 30/11/2016, tal como consta en el sistema JURIS 2000, en el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-007625, en tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 14/11/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente


El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO