REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008350
ASUNTO : YP01-R-2016-000378
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogados GUSTAVO AGUILAR Y CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensores Privados.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.631.790 de 31 años de edad fecha de nacimiento 06-09-1985 de profesión u oficio albañil residenciado en San Félix San José de Cacahual calle bolívar casa numero 24 teléfono numero 0286-972.40.47
DELITO: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 08 de Febrero de 2017
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por los Abogados GUSTAVO AGUILAR Y CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensores Privados, acción recursiva contra de la decisión de fecha 25 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 26 de diciembre de 2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-008350.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 220-2017 de fecha 23/01/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 08 de Febrero de 2017, en fecha 09 de Febrero de 2017 se dicto auto de abocamiento por cuanto el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ se reincorporó a las labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente) y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 13-02-2017.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 25/12/2016 en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.631.790 por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en artículo 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme de armas y municiones, Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 02/2016 de fecha 03/01/2017 de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 25/12/2016 en los siguientes términos: (sic)
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.631.790 de 31 años de edad fecha de nacimiento 06-09-1985 de profesión u oficio albañil residenciado en San Félix San José de cacagual calle bolívar casa numero 24 teléfono numero 0286-972.40.47, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.631.790 de 31 años de edad fecha de nacimiento 06-09-1985 de profesión u oficio albañil residenciado en San Félix San José de cacagual calle bolívar casa numero 24 teléfono numero 0286-972.40.47; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en artículo 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos LAYA GARCIA MARIANA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.039.153, LAYA GARCIAJOSE GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.703.925 Y RODRIGUEZ FERNANDEZ PEDRO JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.918.589, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de resguardo, Custodia y Retención de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”
Del Recurso de Apelación.
Los Abogados GUSTAVO AGUILAR Y CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensores Privados, ejercieron recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 25 de Diciembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de ley, interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); por lo que estando dentro del lapso legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem… (omissis) …Esta defensa técnica solicita respetuosamente al tribunal se aparte de la precalificación jurídica proferida por el ciudadano Representante del Ministerio Público, por cuanto se bien es cierto que nuestro defendido fue aprehendido en una casa vecina de ocurrencia de los hechos, no es menos cierto que al mismo no se incautó ningún objeto de interés criminalístico… (omissis) …solicito le sea decretada una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … DEL DERECHO Decisiones Recurribles Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Principio universal de presunción de inocencia e inintencionalidad, contemplados en los artículos 8 y 61, respetivamente del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Ciudadano Magistrados; estos son los hechos por los cuales resultó detenido nuestro defendido. Y aun cuando resultare cierto que el mismo se encontraba en una residencia que no es la suya, y donde aparentemente resulta ser desconocido; no es menos cierto que, se encontraba acompañado de una ciudadana la cual para el momento de ocurrencia de los hechos en el corral donde los tres ciudadanos observados por la persona que asegura ser el propietario de los animales de corral que allí se encontraban, ésta se encontraba plácida y conforme. Además ciudadanos jueces, a nuestro defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que pudiera hacer presumir que este se pudiera encontrar incurso en la perpetración de una hechos de esta naturaleza. Basta tener un tanto de criterio lógico, para entender que la persona que beneficia un semiente de esta especie, debe al menos tener salpicaduras hemáticas provenientes del sacrificio del mismo. Igualmente en este tipo de instalaciones no industrializadas, las heces fecales y la orina de los animales, permiten con aguda facilidad la formación de grandes cantidades de charco y lodo; de manera que, quien ingrese a uno de estos corrales, obligatoriamente tendrá evidencia encima (manos, pies, rostro, etc) y en sus vestiduras de haber estado en estas instalaciones. Ciudadanos Magistrados, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi defendido y a los elementos exiguos traídos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, para pretender imputar su responsabilidad penal. Y con base en las disposiciones legales aquí razonadas, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores del digno Tribunal Colegiado, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro; que en atención a lo antes expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que nos asisten en este caso en particular, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ, porinmotivada , dado que no se encuentra ajustada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tampoco con el tipo penal precalificado. Y que en consecuencia le sea concedida una medida menos gravosa que le permita estar sujeto al proceso estando en libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44. Numeral 1°, 49 numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana...”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra la decisión dictada en fecha 25-12-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-008350… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25/12/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 25/12/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionados en el Artículos 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones…”
Motivaciones para Resolver
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los GUSTAVO AGUILAR y CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensores Privados, quienes solicitan entre otras cosas que: (sic)
“…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores del digno Tribunal Colegiado, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro; que en atención a lo antes expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que nos asisten en este caso en particular, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ, porinmotivada , dado que no se encuentra ajustada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tampoco con el tipo penal precalificado. Y que en consecuencia le sea concedida una medida menos gravosa que le permita estar sujeto al proceso estando en libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44. Numeral 1°, 49 numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana...”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jusridiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio.
Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.
En suma, al estar el ciudadano ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ (plenamente identificado), sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimadas; es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado de autos se le sigue un proceso penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en artículo 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme de armas y municiones, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ (plenamente identificado), por los delitos señalados, y de la decisión recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de unos delitos de relévate gravedad; y pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogados GUSTAVO AGUILAR Y CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión emitida en fecha 25 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 26 de diciembre de 2016, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en artículo 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados GUSTAVO AGUILAR Y CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión emitida en fecha 25 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 26 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2°, y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ELIGIO MANUEL PERDOMO GOMEZ (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en artículo 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) Días del Mes de Febrero del Año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase. Cúmplase.
Por la Corte de Apelaciones
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Ponente
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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