REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000883
ASUNTO : YP01-R-2017-000050

RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.927.980, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 13-10-1961, de profesión u oficio obrero, residenciado Jerusalén calle principal casa nro. 27, hijo de Alejandrina Patriz (f) y de Ángel Mendoza (f) teléfono no posee

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 ultimo aparte del código penal

VICTIMA: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 20 de febrero de 2017



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000883.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 554-2017 de fecha 17/02/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 20 de Febrero de 2017.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 16/02/2017 en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Tercero: MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal al ciudadano ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.927.980 y la consignación de dos (02) fiadores de 180 unidades tributarias cada uno, la prohibición de acercarse a la victima así como a su casa y lugar de trabajo por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN. Cuarto: Se decreta sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad hecha por la representación fiscal Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

Del Recurso de Apelación.

El Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Febrero de 2017, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…esta representación fiscal ejerce recurso con efecto suspensivo en virtud de los artículos 374, ultimo aparte 430 y 439 numeral 4 en relación a la decisión acordada por el tribunal de primera instancia en funciones de control en relación al asunto YP01-P-2017-00883, es oportuno señalar que la juez en el asunto antes mencionado otorga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal obviando elementos de convicción incorporados a la actuación consignadas por esta representación fiscal como acta de denuncia de fecha 14 -02-2017 en la que el ciudadano Carreño Marín Marcelino Antonio narra los hechos que tuvieron como desenlace a aprehensión del ciudadano Ángel Alfredo Mendoza Patriz, siendo enfático en lo señalado por la victima quien manifiesta” Que el ciudadano en cuestión salió con un machete en la mano y venia corriendo en dirección en donde se encontraba la victima yo trate de salir corriendo me resbale y caí al suelo lugar donde el sujeto me agredió en la espalda con el arma blanca seguidamente mi sobrino Alexander Carreño, interfirió en las acciones del ciudadano evitando que me siguiera agrediendo con dicha arma blanca . Este primer elemento de convicción señores magistrados de la corte de apelación constituido en acta de denuncia e incorporado al expediente no resulta suficiente al criterio de la juzgadora de instancia quien omite lo señalado por la victima obviando el conjunto de derechos que son atribuidos a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Organice Procesal Penal de igual forma obvia por demás un elemento preponderante para la investigación como es la medicatura forense suscrita por el doctor Oswaldo José Maurera quien señala el tipo de lesión ocasionado a la víctima en la que indica Hemitorax posterior del lado izquierdo presenta una herida aproximada de 10 cm la cual no había sido saturada, en la que señala que la misma es causada por un arma blanca circunstancia esta que coincide plenamente con el arma blanca que es descrita en la cadena de custodia y explicada en reconocimiento legal nro. 97-2590087 de fecha 15-02-2017 contexto que no puede ser desvirtuado bajo la premisa de una defensa la cual indica elementos específicos y preponderantes para la ocurrencia de este tipo de supuestos no punibles entre ellas destaco la descrita en el articulo 65 numeral 3 letra b sobre la necesidad del medio empleado para opera la o repelerla hecho que denota un principio de proporcionalidad no adecuada al hecho que nos atañe, ya que el mismo la victima manifiesta que no agredió filicidamente al imputado ni provocó la conducta desplegada por este último quien si detentaba un arma blanca conocida comúnmente como machete. Es por ello que solicito declare sin lugar la medida acordada por la juzgadora de instancia debido a que esta no se encuentra ajustada a derecho y declare con lugar la medida privativa de libertad solicitado por la representación fiscal quien considera se encuentran cubiertos los extremos légales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”

De la Contestación al Recurso.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic).

“…La defensa conforme a los establecidos a los artículos 2 3 7 26. 49, 131, 137, 257, y 334, todos de la Constitución nacional, en relación con lo establecido en los articulo 1, 8, 22, 374, del COPP, indefectiblemente se opone al planteamiento del estado venezolano, representado por el Ministerio Publico por cuanto considera que la mismo es violatorio de sus derechos a la libertad y comparte la decisión del Tribunal y solicita que se ejecute la misma en esta sala de audiencias por cuanto la precalificación realizada no trae consigo, ninguna privanza que patentice la consumación del delito de homicidio calificado en grado de frustración por cuanto se evidencia que en la medicatura fornece que riela en el folio 21 refleja según lo indicado por el experto que la presunta víctima presenta son lesiones moderadas por lo que amerita reposo medico de 15 días y la consiguiente responsabilidad de mi auspiciado no se ajusta ni cumple con los extremos de los artículos 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una sentencia condenatoria por cuanto el legislador menciona la intención y mi defendido utilizo un mecanismo de amedrentamiento para poder sacar de su residencia a su agresor al ciudadano Marcelino Marín es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal de alzada declare con lugar la decisión ajustada tomada en esta sala de audiencias por el tribunal segundo de control es todo…”

Motivaciones para Resolver


De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto. Así se decide.

Este Órgano Colegiado se pronuncia:

Al revisar el Sistema Juris 2000, asi como el escrito contentivo del Recurso de Apelación, esta Alzada se ha percatado que en fecha 16 de Febrero de 2017, Asunto: YP01-P-2017-000883, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia que, en su parte dispositiva, estableció lo siguiente:

‘…este tribunal segundo penal de primera instancia estadal y municipal en funciones de control, del circuito judicial penal del estado delta amacuro administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley. primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 constitucional, 234 del código orgánico procesal penal segundo: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. tercero: medida sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal al ciudadano angel alfredo mendoza patriz, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 8.927.980 y la consignación de dos (02) fiadores de 180 unidades tributarias cada uno, la prohibición de acercarse a la victima así como a su casa y lugar de trabajo por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de homicidio calificado por motivos futiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano marcelino antonio carreño marin. cuarto: se decreta sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad hecha por la representación fiscal quinto: expídase la respectiva boleta de excarcelación, remítase el presente asunto a la fiscalía superior del ministerio publico dentro del lapso de ley correspondiente. notifíquese a la víctima. se acuerdan copias solicitas por las partes. las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…’

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, el quejoso sostiene su recurso de apelación en la normativa procesal penal manifestando:
‘…esta representación fiscal ejerce recurso con efecto suspensivo en virtud de los artículos 374, ultimo aparte 430 y 439 numeral 4 en relación a la decisión acordada por el tribunal de primera instancia en funciones de control en relación al asunto YP01-P-2017- 00883, es oportuno señalar que la juez en el asunto antes mencionado otorga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal obviando elementos de convicción incorporados a la actuación consignadas por esta representación fiscal como acta de denuncia de fecha 14 -02-2017 en la que el ciudadano Carreño Marín Marcelino Antonio narra los hechos que tuvieron como desenlace a aprehensión del ciudadano Ángel Alfredo Mendoza Patriz, siendo enfático en lo señalado por la victima quien manifiesta” Que el ciudadano en cuestión salió con un machete en la mano y venia corriendo en dirección en donde se encontraba la victima yo trate de salir corriendo me resbale y caí al suelo lugar donde el sujeto me agredió en la espalda con el arma blanca seguidamente mi sobrino Alexander Carreño, interfirió en las acciones del ciudadano evitando que me siguiera agrediendo con dicha arma blanca . Este primer elemento de convicción señores magistrados de la corte de apelación constituido en acta de denuncia e incorporado al expediente no resulta suficiente al criterio de la juzgadora de instancia quien omite lo señalado por la victima obviando el conjunto de derechos que son atribuidos a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Organice Procesal Penal de igual forma obvia por demás un elemento preponderante para la investigación como es la medicatura forense suscrita por el doctor Oswaldo José Maurera quien señala el tipo de lesión ocasionado a la víctima en la que indica Hemitorax posterior del lado izquierdo presenta una herida aproximada de 10 cm la cual no había sido saturada, en la que señala que la misma es causada por un arma blanca circunstancia esta que coincide plenamente con el arma blanca que es descrita en la cadena de custodia y explicada en reconocimiento legal nro. 97-2590087 de fecha 15-02-2017 contexto que no puede ser desvirtuado bajo la premisa de una defensa la cual indica elementos específicos y preponderantes para la ocurrencia de este tipo de supuestos no punibles entre ellas destaco la descrita en el articulo 65 numeral 3 letra b sobre la necesidad del medio empleado para opera la o repelerla hecho que denota un principio de proporcionalidad no adecuada al hecho que nos atañe, ya que el mismo la victima manifiesta que no agredió filicidamente al imputado ni provocó la conducta desplegada por este último quien si detentaba un arma blanca conocida comúnmente como machete. Es por ello que solicito declare sin lugar la medida acordada por la juzgadora de instancia debido a que esta no se encuentra ajustada a derecho y declare con lugar la medida privativa de libertad solicitado por la representación fiscal quien considera se encuentran cubiertos los extremos légales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…’
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, se le instruye proceso penal por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN.
Es importante mencionar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no contraviene ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable, y aún cuando la persona se encuentre con una medida cautelar no se le ha sustraído del proceso penal, se encuentra sujeto al mismo, del cual sólo podrá librarse por sentencia definitivamente firme, y aún mas no se le suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta ninguna garantía de excepcionalidad al no estar privado de libertad, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la medida del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, no le asiste al recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por el Fiscal del Ministerio Público, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de las partes y especialmente del imputado, decretándole el Tribunal medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en la normativa penal, que determina la posibilidad de estar sujeto con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.
Se evidencia del fallo recurrido que la a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.
En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 237 eiusdem.
Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 16 de febrero de 2017, causa YP01-P-2017-000883, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.980, por encontrarse ajustada a derecho, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2017. Así se decide.

Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 16 de Febrero de 2017, emitida en Audiencia de Presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.980, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal, y no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2017, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de Febrero del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

MAGISTRADO DE LA SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


MAGISTRADA SUPLENTE – PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO