REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007606
ASUNTO : YP01-R-2016-000348
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTES: Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado y la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/07/1997, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Jugador de Futbol, Grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Rosario Aguado (v) y Benigno Rodríguez (v), Residenciado en Hacienda del Medio, casa 37, calle 17, Tucupita Estado Delta Amacuro; ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.669, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yesenia Vásquez (v) y Alexis Castillo (v), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 28, casa 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.627.691, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 12/03/1998, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yanitza Márquez (v) y Garbelis García (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.319.811, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Alida Espinoza (f) y Rosainis Suarez (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITO: TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solo para el imputado EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado y la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra de los ciudadanos: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, GARBELIS JOSE MARQUEZ y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones correspondientes a los recursos signados Nros YP01-R-2016-000348 y YP01-R-2016-000347 y se acodó darle entrada a los mencionados Recursos, registrarlos en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 20/12/2016 se dictó Acta de Inhibición suscrita por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en la cual se inhibe de conocer el presente asunto por cuanto emitió opinión en el mismo al cumplir funciones de Jueza del Tribunal de Instancia. En fecha 10/02/2017 se dictó auto de abocamiento por parte del Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, ya que el mismo se reincorporo a sus funciones en esta Corte de Apelaciones, quedando la Sala constituida por los Jueces Superiores: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.
Seguidamente en fecha 15/02/2017 se dictó auto de acumulación de los recursos signados Nros YP01-R-2016-000348 y YP01-R-2016-000347 de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recurso fueron recibidos en la misma fecha, quedando activo el recurso de apelación de auto signado Nro YP01-R-2016-000348.
En fecha 15 de Febrero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Noviembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007606, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/07/1997, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Jugador de Futbol, Grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Rosario Aguado (v) y Benigno Rodríguez (v), Residenciado en Hacienda del Medio, casa 37, calle 17, Tucupita Estado Delta Amacuro; ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.669, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yesenia Vásquez (v) y Alexis Castillo (v), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 28, casa 10, Tucupita Estado Delta Amacuro; JESUS JAVIER TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.385.288, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/02/1994, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Barbero, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Pilar Tablante (f) y de padre desconocido, Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 27, casa 07, Tucupita Estado Delta Amacuro; GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.627.691, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 12/03/1998, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yanitza Márquez (v) y Garbelis García (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.319.811, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Alida Espinoza (f) y Rosainis Suarez (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; ERICKA DEL VALLE TORCAT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.233, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 01/07/1981, de estado civil Casada, profesión u oficio: Obrera, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato, hija de Nubia Velásquez (f) y Sotero Torcat (v), Residenciado en Deltaven, calle San José, casa 08, Tucupita Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Ùltimo Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solo para el imputado: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los ciudadanos: Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia y Comandante de la Polidelta de este Estado. QUINTO: se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada, de conformidad con lo establecido en el artìculo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda la Inutilización de las armas incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se acuerda oficiar y remitir copia debidamente certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una averiguación a los funcionarios actuantes en este proceso. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de realizar experticia a las armas incautadas en este proceso, para verificar las huellas que arroja dichas armas, NOVENO: Se acuerda Oficiar al Comisario Jefe del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de Ordenar lo conducente para la realización de la Inspección Técnica Criminalísticas en el sitio del suceso con la presencia de la defensa privada, pública y el Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda buscar y citar al dueño de la casa, a fin de que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad, la libertad sin restricciones, Medida cautelar solicita por la defensa pública y privada. DECIMO SEGUNDO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. DECIMO TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
DE LA APELACIÓN DEL RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2016-000348
El Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2016-000348, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer Formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por los anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Solicito Primero: SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE PELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad N° V 28.663.154, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/07/1997, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Jugador de Futbol, Grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Rosario Aguado (v) y Benigno Rodriguez (v), Residenciado en Hacienda del Medida, casa 37, calle 17, Tucupita Estado Delta Amacuro; y ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.669, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yesenia Vasquez (v) y Alexis Castillo (v), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 28, casa 10, Tucupita Estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 12/11/2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y se le acuerde a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2016-000348
La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el folio veintidós (22) del presente recurso de apelación.
DE LA APELACIÓN DEL RECURSO SIGNADO NRO YP01-R-2016-000347
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2016-000347, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre del año 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.627.691, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 12/03/1998, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yanitza Márquez (v) y Garbelis García (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.319.811, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Alida Espinoza (f) y Rosainis Suarez (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2016-000204
La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por los anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Solicito Primero: SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE PELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad N° V 28.663.154, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/07/1997, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Jugador de Futbol, Grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Rosario Aguado (v) y Benigno Rodriguez (v), Residenciado en Hacienda del Medida, casa 37, calle 17, Tucupita Estado Delta Amacuro; y ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.669, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yesenia Vasquez (v) y Alexis Castillo (v), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 28, casa 10, Tucupita Estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 12/11/2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y se le acuerde a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
Asimismo se observa recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.627.691, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 12/03/1998, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yanitza Márquez (v) y Garbelis García (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.319.811, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Alida Espinoza (f) y Rosainis Suarez (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En el presente caso se aprecia que los ciudadanos imputados: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, GARBELIS JOSE MARQUEZ y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solo para el imputado: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 12 de Noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-007606, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO…” y a su vez solicitó “…Se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario; asimismo, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos imputados EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, GARBELIS JOSE MARQUEZ y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la “…MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º; 237 Ordinales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solo para el imputado: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO…”
Ahora bien, como punto previo observa esta Corte de Apelaciones para la toma de decisión, que consta en el sistema JURIS 2000 inserta en el asunto principal YP01-P-2016-007606, Resolución de fecha 02/12/2016, y Boletas de Excarcelación de fecha 02/12/2016, emitidas por el Tribunal de Instancia a favor de los ciudadanos Imputados EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ y GARBELIS JOSE MARQUEZ (plenamente identificados) con motivo de revisión de medida a los ciudadanos up supra, asimismo se evidencia que los mismos iniciaron régimen de presentaciones en fecha 05/12/2016.
Por lo antes expuesto considera esta sala que no existe motivo por el cual pronunciarse en relación a los ciudadanos imputados EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, GARBELIS JOSE MARQUEZ y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificados), es por lo que se procede a conocer en cuanto al recurso de apelación ejercido en relación al ciudadano SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificado).
Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 12/11/2016, al señalar: (sic)
“…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: El ingreso a una vivienda requiere de una orden de allanamiento ya que las norma tiene como garantía la vida, y toda persona tiene derecho, aun no siendo detenidos en flagrancia. Los funcionarios Policiales juran decir la verdad en las actas, y si miente son responsable civil, penalmente de lo plasmado en las misma, y Nueve (09) guardias que juran que el procedimiento realizado lo hicieron con sus excepciones. Para eso se apertura y determinara si los hechos son como dicen los funcionarios o lo declarado por los presuntos imputados, que esa persona se hayan sido encontrados manipulando sustancia, aunado al hecho que se les encuentro armas de fuego, por eso inicialmente el ingreso a la vivienda, ninguno de ustedes en sus declaración manifestó que vivían en esa vivienda, todo estaban en el cuarto y cocina que no saben quién es el dueño y para estar allí deben tener confianza, ese hecho ya es bastante extraño para mí, no conocen al dueño, y menos saben el nombre, muchas circunstancia extrañas, a lo que yo aprecio eso es una guarida, además cuando se hace un buchito de marihuana tiene un peso especifico y lo encontraron manipulando la droga, y si la droga no era de ustedes el raspado de dedo es la evidencia para corroborar lo dicho, lo hacen poner en duda al Tribunal, y es cierto y como todo derecho tiene excepciones y los funcionarios vieron que un sujeto corrió con un arma de fuego y dicen ellos que encontraron más armas y drogas, ocultar el arma y la sustancias ilícita y al pesaje, el tipo penal por el pesaje y no solo el pesaje y no son consumidores, y la posesión es para venderla solo la cantidad de sustancia, hilo pabilo, bolsitas, una casa que no sabemos de quien es, y el Ministerio Público verificar de quién es esa casa y porque dentro de la casa hay drogas y armas y aun cuando la defensa solicitaron la nulidad, los funcionario están exceptuando, por cuanto ellos estaban en una persecución de un sujeto que corrió con un armamento y al entrar a la casa encontraron arma y drogas dentro de la misma, es delito permanente. Motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales que han sido requeridas por las defensas pública y privadas. Asimismo se declara flagrante de conformidad a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delitos flagrantes aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” En relación a las fijaciones fotográficas considera esta Juzgadora que los funcionarios actuantes no puede hacer un destrozo, además hurtaron, por cuanto no consta en el registro de cadena de custodia los dos (02) aires acondicionados que supuestamente se llevaron los funcionarios de la Guardia Nacional, Asimismo creo que hoy día, toda persona tiene teléfono móvil y de acuerdo a la cadena de custodia no hay registro de los teléfono que en sus declaraciones ustedes manifestaron que los funcionarios le quitaron. Motivo por el cual este Tribunal va a ordenar se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una averiguación a los funcionarios actuantes en este proceso, ya que las normas venezolana son garantista del estado de las personas, igualmente se acuerda la medicatura forense, ordena hacer experticia a las armas, para verificar las huellas que arroja dichas armas, se acuerda la inspección técnica Criminalisticas solicita por la defensa privada y pública en el sitio del suceso con la comparecencia del Tribunal de Municipio, presencia de los defensores Privados y Público y el Ministerio Público. Asimismo le informo que obviaron un verbo el que oculte armas de fuego es decir más de una ninguna persona puede ocultar armas en su residencia y de acuerdo al acta policial estaba donde estaban las armas, se cumple los tres artìculos 236, 237 y 238, del tipo penal y las circunstancias del hecho de que no son dueños de esa casa, eso es lo que parece que ustedes son una bandita. Se acuerda buscar y citar al dueño de la casa, declara sin lugar la nulidad, la libertad sin restricciones, Medida cautelar. Se acuerda continuar la investigación y que ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto a los ciudadanos: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/07/1997, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Jugador de Futbol, Grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Rosario Aguado (v) y Benigno Rodríguez (v), Residenciado en Hacienda del Medio, casa 37, calle 17, Tucupita Estado Delta Amacuro; ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.669, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yesenia Vásquez (v) y Alexis Castillo (v), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 28, casa 10, Tucupita Estado Delta Amacuro; JESUS JAVIER TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.385.288, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/02/1994, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Barbero, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Pilar Tablante (f) y de padre desconocido, Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 27, casa 07, Tucupita Estado Delta Amacuro; GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.627.691, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 12/03/1998, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Yanitza Márquez (v) y Garbelis García (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.319.811, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1992, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de instrucción: 2do año de bachillerato, hijo de Alida Espinoza (f) y Rosainis Suarez (f), Residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; ERICKA DEL VALLE TORCAT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.233, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 01/07/1981, de estado civil Casada, profesión u oficio: Obrera, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato, hija de Nubia Velásquez (f) y Sotero Torcat (v), Residenciado en Deltaven, calle San José, casa 08, Tucupita Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Ùltimo Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solo para el imputado: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tiene pena alta por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión de la imputada en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala a los ciudadanos: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154; ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.669; JESUS JAVIER TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.385.288; GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.627.691; SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.319.811 y ERICKA DEL VALLE TORCAT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.233; por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Ùltimo Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 2865 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solo para el imputado: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en actas, de igual forma se evidencia de la presente actas que los hoy imputados: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154; ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.669; JESUS JAVIER TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.385.288; GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.627.691; SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.319.811 y ERICKA DEL VALLE TORCAT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.233, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154; ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.669; JESUS JAVIER TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.385.288; GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.627.691; SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.319.811 y ERICKA DEL VALLE TORCAT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.233; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados antes mencionados, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDWUIN JOSE RODRIGUEZ AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.633.154; ALEXIS RAMON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.669; JESUS JAVIER TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.385.288; GARBELIS JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.627.691 y SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.319.811; de conformidad con los artículos 9, 236, 237 parágrafo 1ro y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión Guasina a la orden de este Tribunal y ERICKA DEL VALLE TORCAT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.233, quien deberán permanecer en el Centro de Reclusión Guasina a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada, de conformidad con lo establecido en el artìculo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Inutilización de las armas incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente copias solicitadas por las partes, se acuerdan las copias a las defensa y se ordena la remisión el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente…”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de observarse que en el caso de marras, que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificado), son TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificado) la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificado) razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. … (omissis) …5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado y la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado y la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo 1ero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado SUAREZ ESPINOZA DENNIS ISIDRO (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Último Aparte en concordancia con el artículo 163 Numeral 1º ambos de La Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
tadales y Munici
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