REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000267
ASUNTO : YP01-R-2017-000025


PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU, titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado la calle principal de los cocos cerca del vertedero de basura Tucupita, Estado Delta Amacuro, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: Nº 13.403.170, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-74 , natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector vía principal de los cocos cerca del vertedero de basura por el puente
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 10/02/2017.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra de los ciudadanos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, (plenamente identificados).

En fecha 10 de Febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 148-2017 de fecha 06/02/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 15 de Febrero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000267, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: Nº13.403.170 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 y 09 del Código penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado la calle principal de los cocos cerca del vertedero de basura Tucupita, Estado Delta Amacuro, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: Nº 13.403.170, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-74 , natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector vía principal de los cocos cerca del vertedero de basura por el puente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 Y 09 del Código penal MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: Nº13.403.170 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 y 09 del Código penal Dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución…”


DE LA APELACIÓN


La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer… (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 229, 230, 423; 424, 426, 427, 428, 439 encabezamiento numeral 4°, 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 87 y 334 de la Constitución de la República, estos últimos que versan sobre la Progresividad de los Derechos Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, la Participación Ciudadana en un Estado Libre, Social y en Democracia, los Derechos Humanos Inalienables que le asisten a mi Defendido, el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Considerado Inocente, El Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Procesal la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho al Trabajo y el Control Constitucional que debe ser aplicado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 1°.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230.- PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTÍCULO 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439. DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas isn lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio ARTÍCULO 440.- INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (único aparte) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna d las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU, titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado la calle principal de los cocos cerca del vertedero de basura Tucupita, Estado Delta Amacuro, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: Nº 13.403.170, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-74 , natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector vía principal de los cocos cerca del vertedero de basura por el puente, a quienes se les precalificó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 y 09 del Código Penal; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de Enero de 2.017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 17-01-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-000267… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 05/11/2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17/01/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: DHELLWIS RAFAEL SERRANO, C-I: 13.403.170, JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU C.I: 22.790.123, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3, 6 y09 del Código Penal Venezolano.-…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mis Defendidos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU, titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado la calle principal de los cocos cerca del vertedero de basura Tucupita, Estado Delta Amacuro, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: Nº 13.403.170, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-74 , natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector vía principal de los cocos cerca del vertedero de basura por el puente, a quienes se les precalificó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 y 09 del Código Penal; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de Enero de 2.017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 17 de Enero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000267, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03, 06 y 09 del Código penal…” y a su vez solicitó “…Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos imputados: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ (plenamente identificados) declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal

Ahora bien, como punto previo observa para la toma de decisión, observa esta Corte de Apelaciones que consta en el sistema JURIS 2000 inserta en el asunto principal YP01-P-2017-000267, Resolución Nro 2017-050 de fecha 17/02/2017, en la cual se acuerda la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos imputados: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ (plenamente identificados), acordando lo siguiente:

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, comisionado por la Defensoría Quinta, en mi condición de Defensor de los Ciudadanos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: N° 22.790.123, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: N° 13.403.170, plenamente identificados en el asunto No. YPOI-P-2017-000267. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone. 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas. Notifíquese. Solicítese el traslado urgente de los imputados a fin de ser impuestos de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal…”

Asimismo, se observa en el sistema JURIS 2000, inserta en el asunto principal Acta de Revisión de Medida de fecha 17/02/2017, en la cual el Juez del Tribunal de Instancia, expresa:

“…En el día de hoy 17 de febrero de 2017, constituido este tribunal primero de control a los fines de imponer a los ciudadanos JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado la calle principal de los cocos cerca del vertedero de basura Tucupita, Estado Delta Amacuro, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: Nº 13.403.170, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-74 , natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector vía principal de los cocos cerca del vertedero de basura por el puente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 Y 09 del Código penal sobre Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta, en tal sentido se acuerda a favor de los imputados JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado la calle principal de los cocos cerca del vertedero de basura Tucupita, Estado Delta Amacuro, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: Nº 13.403.170, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-74 , natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector vía principal de los cocos cerca del vertedero de basura por el puente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 Y 09 del Código penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora poseen; consistentes en presentación cada treinta (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a la fiscal del ministerio público y a la victima de autos…”

De igual forma observa esta Sala, que consta en sistema JURIS 2000, que el día 17/02/2017 se libró boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos imputados JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ (plenamente identificados), iniciando régimen de presentaciones en fecha 20/02/2017 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por lo antes expuesto considera esta sala que no existe motivo por el cual pronunciarse en relación a ciudadanos imputados JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ (plenamente identificados), por cuanto a los mismos les fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO