REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000182
ASUNTO : YP01-R-2017-000026
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.547, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en 30-08-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gledys Pérez (v) y Oscar Sotillo (v), residenciado La Horqueta, sector la ceibita, vía principal en una casa al lado del canal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8229020
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 10 de Febrero de 2017
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000182.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 317-2017 de fecha 03/02/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 10 de Febrero de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 15-02-2017.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 16/01/2017 en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero, Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.547, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en 30-08-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gledys Pérez (v) y Oscar Sotillo (v), residenciado La Horqueta, sector la ceibita, vía principal en una casa al lado del canal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8229020, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LILIANA NICHORSON y del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control de la sección penal de adolescente, en virtud del principio de conexidad, Sexto: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión…”
Del Recurso de Apelación
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Enero de 2017, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación, es la primera vez que enfrenta una investigación penal y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso. EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: EDGAR AVELINO GUIRA TOCORE, plenamente identificado en auto, y consecuencialmente solicito se decrete libertad sin restricciones, y de no considerarse asuna medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
De la Contestación al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio veintisiete (27) del presente recurso de apelación.
Motivaciones para Resolver
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta entre otras cosas que: (sic)
‘…la Defensa observa que el Ministerio Público se extralimitó en la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin verdaderos elementos de convicción, debido a las múltiples contradicciones que existen entre el acta de investigación penal en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurren los hechos y la detención de mi defendido y el TESTIMONIO DE LA VICTIMA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCION MANIFESTO entre otras cosas que mi defendido cumple con las características de una de las personas que se introdujo en su lugar de residencia, a criterio de esta defensora ésta victima resulta temeraria por cuanto no es posible que una persona que haya observado tal como lo manifestó, señale que mi defendido “cumple” con las características; luego continúa su declaración informando al tribunal que lo reconoce por la voz, por lo que esta defensora considera que ésta ciudadana miente descaradamente, en su ansiedad de buscar culpables de esos hecho manifestados por el representante del Ministerio Público; por lo que a criterio de esta defensa no hay relación en los hechos señalados por la representante del Ministerio público que vincule a mi defendido en los mismos”.
Asimismo manifestó:
‘… mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación, es la primera vez que enfrenta una investigación penal y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso...’
Y finalmente pide:
‘…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano…”
Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 16 de Enero de 2017 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, como ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto el Tribunal de Instancia, considerando los elementos presentes, decretó Medida Privativa Preventiva De Libertad al ciudadano OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del referido ciudadano, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“en virtud de llamada vía telefónica realizada por la Ciudadana LILIANA NICHORSON, quien manifestó que en la avenida Guasima, específicamente frente a la plaza Vargas, se encontraba uno de los ciudadanos involucrado en el robo el cual le habían hecho el día 09/01/2017, lo cual procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos voz de alto el cual procedió a la huida, por lo que se origino una persecución logrando la captura de este ciudadano, tomando todas las medidas del caso procedimos a identificarnos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, seguidamente le realizamos una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo y ropa, procedimos a informarle que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en el código penal, asimismo se procedió a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al mismo se le encontró en su poder una nevera ejecutiva, que había sido robada de la casa de la víctima presente en sala, aunado al hecho de que fue señalado por la victima como una de las personas que entro esa noche del 09-01-2017 a su residencia. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuará la investigación y ha requerido la Representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”
Y se lee posteriormente:
“…el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24118547, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal. Considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.286, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LILIANA NOSHORSON y del ESTADO VENEZOLANO…”
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 611 del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al encartado de autos, (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”
Esta Alzada considera que no se ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se deduce entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ut supra identificado, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete a favor de su defendido, medida sustitutiva de libertad, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que al procesado se le mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión de los delitos que le fueron imputados, pues, si existe más de una circunstancia agravante, y la pena máxima pudiera superar los DIEZ AÑOS DE PRISION por los delitos ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la norma sustantiva penal, que define los referidos delitos, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al imputado de autos, en perjuicio de la víctima LILIANA NICHORSON. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona de la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en representación del encartado de autos, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 16 de Enero de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana LILIANA NICHORSON.
Publíquese y Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días de Febrero de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Magistrado de Sala,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Magistrada Suplente (Ponente),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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