REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000276
ASUNTO : YP01-R-2017-000019

SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensores Privados

CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU C.I. V- 20.160.901, de 28 años de edad fecha de nacimiento 26.07.1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo, calle el cementerio por el liceo Eloy palacios teléfono 0287.414.53.53, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ C.I. V- 23.516.499 de 21 años de edad residenciado barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el sector 5 de julio cerca de la casa comunal de profesión u oficio obrero, WILMER OMAR FIGUEROA, de 38 años de edad fecha de nacimiento 01-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo calle la romana detrás del hotel el prince (villa san Juan) y JONNIEL JOSÈ CASTILLO, C.I. V-18.659.089, de 28 años de edad fecha de nacimiento 04-02-1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el cementerio viejo teléfono numero 0424.973.91.13

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, WILMER OMAR FIGUEROA, y JONNIEL JOSÈ CASTILLO (plenamente identificados), contra el auto dictado de fecha 17 de Enero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, WILMER OMAR FIGUEROA y JONNIEL JOSÈ CASTILLO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2017-000276.

En fecha 17 de Febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 198-2017 de fecha 13/02/2017 y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. En fecha 17/02/2017 se dictó auto de entrada de actuaciones y en fecha 21/02/2017 se dictó auto de admisión del presente Recurso de Apelaciones.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de Enero de 2017, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2017-000276, acordó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad requerida por la defensa. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA C.I. V- 12.908.294, de 45 años de edad fecha de nacimiento 14-07-1971 residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo el paraíso cerca del salón de Reino Cristiano teléfono numero 0424.933.81.32, JONNIEL JOSÈ CASTILLO, C.I. V-18.659.089, de 28 años de edad fecha de nacimiento 04-02-1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el cementerio viejo teléfono numero 0424.973.91.13, OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU C.I. V- 20.160.901, de 28 años de edad fecha de nacimiento 26.07.1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo, calle el cementerio por el liceo Eloy palacios teléfono 0287.414.53.53 ROMIL BERIA SUCRE C.I. V- 25.543.984, de 19 años de edad fecha de nacimiento 24-07-1997 residenciado en la comunidad indígena JUANAKASI cerca de curiapo de profesión u oficio pescador, MIGUEL ANGEL GONZALEZ C.I. V- 19.403.375, de 32 años de edad fecha de nacimiento 17.02.1984 de profesión u oficio vigilante en el museo Uyapar residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo calle el peso cerca de la comunidad indígena WUIRINOCOARAO, teléfono numero 0414.898.03.97, RAFAEL HERRERA (INDOCUMENTADO INDIGENA) de 18 años de edad residenciado en cangrejito cerca de la escuela, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ C.I. V- 23.516.499 de 21 años de edad residenciado barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el sector 5 de julio cerca de la casa comunal de profesión u oficio obrero Y WILMER OMAR FIGUEROA, de 38 años de edad fecha de nacimiento 01-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo calle la romana detrás del hotel el prince (villa san Juan). Por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas. Con lugar la incautación de los bienes incautados. Asimismo se acuerda informar al comandante de puesto de curiapo de la presente decisión de la incautación preventiva de los bienes. QUINTO: Se acuerda oficiar a Irida a los fines le realicen estudio socio antropológico a los ciudadanos ROMIL BERIA SUCRE, WILMER OMAR FIGUEROA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, y RAFAEL HERRERA. Asimismo se acuerda oficiar a la comunidad de indígena WUIRINOCOARAO a los fines de que informen si el ciudadano ANGEL GONZALEZ es de esa comunidad. Y RAFAEL HERRERA (INDOCUMENTADO INDIGENA) de 18 años de edad residenciado en cangrejito oficiar a la comunidad de indígena cangrejito. Y al casique de la comunidad indígena JUANAKASI si el ciudadano pertenece a esa etnia ROMIL BERIA SUCRE C.I. V- 25.543.984, de 19 años de edad fecha de nacimiento 24-07-1997 residenciado en la comunidad indígena JUANAKASI. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

Los Abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensores Privados, en su escrito de apelación entre otras cosas expusieron: (sic)

“…ante ustedes con el debido respeto, acatamiento y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 137, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria numero 6.078 de fecha Viernes 15 de Junio de 2012, ocurro ante ese órgano jurisdiccional A queem, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión proferida por el precitado juzgado, en fecha 17 de Enero de 2017, con ocasión de haberse celebrado la audiencia de presentación de imputados… (omissis) … CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA Una vez revisada la deicisón proferida por el juzgado A quo, objeto de la presente acción recursoria, en primer lugar denunciamos el vicio de INMOTIVACION o FALTA EN LA MOTIVACION que adolece el fallo recurrido… (omissis) … 1. Por que el Tribunal cognoscente en el fallo recurrido, omitió señalar fundadamente la existencia probada en autos del primer supuesto procesal que señala el artículo 236 de la ley adjetiva penal y de los otros de los presupuestos procesales (como se explicara mas adelante) que motivaron la privación de libertad en el proceso penal venezolano, (si a su criterio se patentizaron), para el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (negrilla y subrayado añadido). En tal sentido acota esta defensa, que el jurisdicente no señaló en su decisión, cuáles fueron los hechos por los cuales mis representados resultaron detenidos y tal vicio la hace anulable ya que fue proferida a contrapelo de lo establecido en el numeral 2 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. Asimismo soslayó lo dispuesto en el articulo 240 del texto adjetivo penal que señala entre otras cosas: La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse mediante decisión DEBIDAMENTE FUNDADA… (omissis) … 2. Por que el Tribunal cognoscente en el fallo recurrido, omitió señalar fundadamente la existencia probada en autos del segundo presupuesto procesal que señala el artículo 236 de la ley adjetiva penal para el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, como lo es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible… (omissis) … 3. Por que el juez de la causa NO EXPLICO MOTIVADAMENTE , CUAL FUE LA ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA, CULPABLE y SANCIONABLE CON UNA PENA, QUE FUE DESPLEGADA POR CADA UNO MIS PATROCINADOS y QUE DE ACUERDO A SU CRITERIO RACIONAL SE HABIA PATENTIZADO EN AUTOS, es decir no hizo una CORRECTA MOTIVACION, para decretarles medida privativa de libertad… (omissis) … 4. Por que decretó en contra de mis defendidos medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 de la ley adjetiva penal, sin explicar por que consideraba patentizados tales presupuestos procesales y no consideró que tales presupuestos podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa… (omissis) … 5. Por que no decidió fundadamente en el acta de audiencia de presentación, es decir, no explicó de forma razonada cuales fueron las razones por las cuales consideró que se encontraban llenos los requisitos de ley para decretar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y no tomó en consideración a los efectos de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad… (omissis) … Ahora bien ciudadanos magistrados por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la Inmotivación y la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo de lo cual adolece la decisión recurridas y al tener ese Tribunal Ad queem, concernida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiv, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que esta defensa, invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mis defendidos los ciudadanos OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS JESUS CONTRERAS, WILMER OMAR FIGUEROA y JONNIEL JOSE CASTILLO pesa y a su vez se les imponga la libertad plena, o en su defecto, una medida de coerción personal, menos gravosa de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el presente escrito recursivo este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, e invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Público. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mis defendidos los ciudadanos OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS JESUS CONTRERAS, EILMER OMAR FIGUEROA y JONNIEL JOSE CASTILLO pesa y a su vez se les imponga la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el presente escrito recursivo este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, se observa que el Tribunal de Instancia dictó auto de entrada de fecha 23/01/2017 en el cual se da por recibió escrito de Recurso de Apelación de Autos suscrito por los Abogados WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ y NOEL RIVAS ACOSTA, en sus condición de Defensores Privados, mediante el cual apelan de la decisión de fecha 17/01/2017 emanada por ese Juzgado, en el cual expresan:

“…Asunto: Alcance de Recurso de Apelación de medida privativa de libertad … (omissis) … ante Ustedes con el debido respeto, pasamos a exponer y solicitar: … (omissis) … Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de enero de 2017 interpusimos recurso de apelación contra el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenida en el Acta de Presentación de fecha 17 de Enero del presente año, en cuya dispositiva, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad … (omissis) … No obstante lo anterior, y pese a que el Tribunal de la recurrida notificó a las partes acerca de la decisión emitida en el mismo acto, no reservándose oportunidad alguna para proferir lo que se ha denomina en la práctica forense como: RESOLUCIÓN FUNDADA DE AUDINCIA DE PRESENTACIÓN, razón por la que, asumiendo la doctrina de esa Cote de Apelaciones en cuanto a considerar como punto de partida para el cómputo de los lapsos a los efectos de recurrir del Acto de Presentación, la fecha del acta respectiva y establecer de ese modo si se ha ejercido el recurso de forma tempestiva o no; pues, es el caso que el Tribunal en mención, profirió al cuarto día continuo luego de realizado y culminado el acto de presentación, vale decir, el sábado 21/01/2017, lo que denominó, como se dijo, la: RESOLUCIÓN FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de cuyo contenido, esta Defensa emite el siguiente ALCANCE, aunque en los mismos términos del recurso ejercido, dado que no han variado los motivos recursivos… (omissis)… DEL PETITORIO Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación de Autos, cuyo alcance proferimos con el presente, y en consecuencia solicitamos: PRIMERO: Que sirva el presente como alcance del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura YP01-R-2017-000019; y por tanto se le considere como parte de los argumentos esgrimidos contra la decisión recurrida, como también, de la llamada RESOLUCIÓN FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en fecha sábado 21/01/2017, en el Asunto YP01-P-2017-000276, y del cual esta Defensa Técnica tuvo conocimiento sistemáticamente el día miércoles 25/01/2017. SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y’ 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. TERCERO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mis defendidos los ciudadanos OSCAR JAVIER FERNADEZ ABREU, YORVIS JESUS CONTRERAS, WILMER OMAR FIGUEROA y JONNIEL JOSE CASTILLO pesa y a su vez se les imponga la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el escrito recursivo y su presente alcance, este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA CONSTESTACIÓN

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 17-01-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-000276… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 17/01/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 17/01/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, 28 AÑOS, FN: 26/07/89, C.I: 20.160.901, YORVI JESUS CONTRERAS, 21 AÑO, FN: 18/05/05, C.I: 23.516.400, WILMER OMAR FIGUEROA, 38 AÑOS, FN: 01/02/78, C.I: 14.905.775 Y JONNIEL JOSE CASTILLO, 26 AÑO, FN: 04/02/89, C.I: 18.659.089, por considerarlo responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal Venezolano…”
MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensores Privados, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, e invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Público. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mis defendidos los ciudadanos OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS JESUS CONTRERAS, EILMER OMAR FIGUEROA y JONNIEL JOSE CASTILLO pesa y a su vez se les imponga la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el presente escrito recursivo este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Y a su vez, solicitan en alcance del escrito recursivo, entre otras exponen:

“…Que sirva el presente como alcance del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura YP01-R-2017-000019; y por tanto se le considere como parte de los argumentos esgrimidos contra la decisión recurrida, como también, de la llamada RESOLUCIÓN FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en fecha sábado 21/01/2017, en el Asunto YP01-P-2017-000276, y del cual esta Defensa Técnica tuvo conocimiento sistemáticamente el día miércoles 25/01/2017. SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y’ 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. TERCERO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mis defendidos los ciudadanos OSCAR JAVIER FERNADEZ ABREU, YORVIS JESUS CONTRERAS, WILMER OMAR FIGUEROA y JONNIEL JOSE CASTILLO pesa y a su vez se les imponga la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el escrito recursivo y su presente alcance, este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, como punto previo se observa para la toma de la presente decisión, que consta en el sistema JURIS 2000 inserta en el asunto principal YP01-P-2017-000276, Resolución Nro 2017-043 de fecha 13/02/2017, emitida por el Tribunal del Instancia en la cual se le concede CAMBIO DE MEDIDA, y en su efecto se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos: MIGUEL GONZALEZ, RAFAEL HERRERA, ROMIL SUCRE y WILMER FIGUEROA, acordando lo siguiente:

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, INPREABOGADO N° 169.279, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: MIGUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19403.375, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, residenciado en la comunidad Indígena WIRINOKO-ARAO, sector el Peso de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, profesión u oficio vigilante, RAFAEL HERRERA Indocumetado, venezolano, residenciado en la comunidad Indígena de CANGREJITO, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Pescador, ROMIL SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.908.294, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad Indígena de JUAMAKASI, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, WILMER FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.770, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena de MANACAL DE TORTOLA, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro plenamente identificados. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados ya mencionados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone. 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas…” (negrita y subrayado de la Corte)

Por lo antes expuesto considera esta sala que no existe motivo por el cual pronunciarse en relación al ciudadano WILMER FIGUEROA (plenamente identificado), por cuanto al mismo ya le fue impuesta en fecha 13/02/2017, una medida menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando régimen de presentaciones el día 14/02/2017, es por lo que se procede solamente a conocer en cuanto al recurso de apelación ejercido en relación a los ciudadanos imputados: OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ y JONNIEL JOSÉ CASTILLO (plenamente identificados).

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jusridiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio.

Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.

En suma, al estar los ciudadanos OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ y JONNIEL JOSÉ CASTILLO (plenamente identificados), sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimadas; es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados de autos se le sigue un proceso penal por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ y JONNIEL JOSÉ CASTILLO (plenamente identificados), por los delitos señalados, y de la decisión recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de unos delitos de relévate gravedad; y pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ y JONNIEL JOSÉ CASTILLO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ y JONNIEL JOSÉ CASTILLO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) Días de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO