REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008204
ASUNTO : YP01-R-2016-000369
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008204
ASUNTO : YP01-R-2016-000369
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALI CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.522.478, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-12-1997, de 18 años de edad, de profesión u obrero Indefinida, soy hijo de Eduardo José Baeza (v) y de Maria Bermúdez (v), residenciado en el sector el cafetal, calle la bandera, casa S/N una casa después de la esquina
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 2 numeral 5 de la misma Ley
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 30/01/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 11 de Diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/01/2017, seguido en contra del ciudadano: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado).
En fecha 30 de Enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 073-2017 de fecha 13/01/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 11 de Diciembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-008204, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.522.478, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-12-1997, de 18 años de edad, de profesión u obrero Indefinida, soy hijo de Eduardo José Baeza (v) y de Maria Bermúdez (v), residenciado en el sector el cafetal, calle la bandera, casa S/N una casa después de la esquina, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en artículo 01 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Concatenado con el articulo 02 numeral 5 de la Misma Ley; Por lo que se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto medida menos gravosa. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo Y Custodia Guasina. Quinto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Sexto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2017-002 de fecha 09/01/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de diciembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-008204, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.522.478, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-12-1997, de 18 años de edad, de profesión u obrero Indefinida, soy hijo de Eduardo José Baeza (v) y de Maria Bermúdez (v), residenciado en el sector el cafetal, calle la bandera, casa S/N una casa después de la esquina. Por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en artículo 01 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Concatenado con el articulo 02 numeral 5 de la Misma Ley SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (omissis) EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.- Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 20 de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “...Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo qué resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El escenario que ofrece un sistema adversaria) (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalificación dada solícita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artícu1j 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable ‘juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuales son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada YONNA NATHALI CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 11 de Diciembre de 2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto YP01-P-2016-008207… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”. Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-008204 seguida al ciudadano: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el presente caso se aprecia que el ciudadano imputado: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la misma Ley.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 11 de Diciembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-008204, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Concatenado con el articulo 02 numeral 5 de la Misma Ley…” y a su vez solicito “…que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano imputado: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la misma Ley…”
Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 11/12/2016, al señalar: (sic)
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que el ciudadano: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por cuando fue aprehendido por Funcionarios del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional, de fecha 09/12/2016, siendo las 5:55 pm se presento ante esta unidad el ciudadano Jhon Michele Caringella Tarazona con la finalidad de formular una denuncia manifestando que su vehículo moto le fue hurtado en la entrada de la urb. san miguel arcángel del sector el torno, así mismo manifestó que logro observar a los presuntos anti sociales que residían en el cafetal, seguidamente siendo las 7:00 pm del mismo día, nos constituimos en comisión con destino al sector el cafetal con la finalidad de realizar patrullaje de inteligencia que pudiera dar con el paradero de los antisociales involucrados en la denuncia antes mencionada, encontrándonos en el sector se encontraban unos ciudadanos con actitud sospechosa quienes al percatarse de la presencia de la comisión procedieron a huir por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso introduciéndose en una vivienda originándose una persecución y amparándonos en las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introdujimos a la vivienda logrando neutralizar a los dos ciudadanos, es por lo que la comisión procede a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y les informan que se le realizaría una inspección de inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, encontrándonos dentro de la vivienda el vehículo moto que al ser chequeado coincidía con las característica que aporto el ciudadano denunciante y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A criterio de esta juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya pena excede de los ochos años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide el peligro de fuga y obstaculización y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación se declara con lugar la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 27.522.478, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-12-1997, de 18 años de edad, de profesión u obrero Indefinida, soy hijo de Eduardo José Baeza (v) y de Maria Bermúdez (v), residenciado en el sector el cafetal, calle la bandera, casa S/N una casa después de la esquina, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, el legislador es claro y establece una cuantía para este tipo de delitos; y en el caso que nos ocupa a criterio de quien aquí decide nos encontramos que la precalificación dada por el ministerio Publio esta realiza basada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y a criterio de este Tribunal no encuadra en la precalificación aportad y considera admite parciamente dicha precalificación por considerar que lo ajustados es el la aplicación de la precalificación Jurídica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en artículo 01 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Concatenado con el articulo 02 numeral 5 de la Misma Ley …”
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por el Juez del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 2017-002 de fecha 09/01/2017 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 11/12/2016, en la cual señala:
“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ , ya identificado, Por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto y sancionado en artículo 01 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, Concatenado con el articulo 02 numeral 5 de la Misma Ley, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANT1-EXTORS1ÓN Y SECUESTRO, GAES N 61 (DELTA AMACURO), DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…SIENDO LAS 05:55 HORAS DE LA TARDE SE PRESENTÓ ANTE ESTA UNIDAD EL CIUDADANO JHON MICHELE CARINGELLA TARAZONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.099.551, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA GNB-CONAS-GAES W61-DASIP-214-16, MANIFESTANDO DE QUE SU VEHICULO TIPO MOTO, MODELO BR 150-2. AÑO 2013, PLACA AA2V53P, SERIAL DE CARROCERÍA 821 1MBCA7D000B59S, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200432516. DE COLOR ROJO, LE FUE HURTADO EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL ARCÁNGEL DEL SECTOR EL TORNO, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, ASI MISMO MANIFESTO QUE LOGRO OBSERVAR A LOS PRSESUNTOS ANTI SOCIALES Y QUE RESIDÍAN EN EL SECTOR EL CAFETAL; SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016, ME CONSTITUÍ COMISIÓN ACOMPAÑADO POR EL SARGENTO PRIMERO VARGAS PERALES JOSE, SARGENTO SEGUNDO FERNANDO CARLOS ALFREDO, SARGENTO SEGUNDO PEREZ ESCORCHE JOSE, SARGENTO SEGUNDO URDANETA SANTANA RONNAL Y EL SARGENTO SENGUDO QUINTERO MARQUEZ CARLOS, EN VEHICULO MILITAR TOYOTA DE COLOR NEGRO CONDUCIDO POR EL SARGENTO PRIMERO VARGAS PERALES CON DESTINO AL SECTOR EL CAFETAL CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE INTELIGENCIA QUE PUDIERA DAR CON EL PARADERO DE LOS PRESUNTOS ANTI SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA DENUNC1A ANTES MENCIONADA; YA ENCONTRANDONOS EN DICHO SECTOR ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE LA BANDERA SECTOR N° 02 DEL CAFETAL MUNICIPIO, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, FRENTE UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE CERCADA DE LÁMINAS QE COLOR GRIS SE ENCONTRABA DOS CIUDADANOS DE ACTITUD SOSPECHOSA QUIENES AL PRESENCIAR LA COMISIÓN SE LES ORDENO LA VOZ DE ALTO HACIENDO CASO OMISO INTRODUCIÉNDOSE VELOZMENTE A LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA ORIGINÁNDOSE UNA PERSECUCIÓN Y AMPARANDONOS EN LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL TICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NOS INTRODUJIMOS A LA VIVIENDA LOGRANDO NEUTRALIZAR A LOS DOS CIUDADANOS, SE LES INFORMO QUE SE REALIZARIA UNA INSPECCIÓN CORPORAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO NUMERO 191 DE CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ENCONTRANDOLES NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO ADHERIDO A SU ERPO, ENCONTRANDONOS DENTRO DE LA VIVIENDA, SE LOGRÓ VISUALIZAR UN VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR ROJO, QUE AL SER CHEQUEADO, DE CONFORMIDAD CÓN EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EL SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ CARLOS, COINCIDIENDO LA MISMA CON LA DOCUMNTACION QUE NOS APORTÓ EL CIUDADANO DENUNCIANTE; POSTERIORMENTE NOS DIRIGIMÓS HASTA NUESTRA SEDE UBIACA EN EL PARQUE CENTRAL, MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, PARA REALIZAR LAS INVESTIGACIONES DE MAÑERA, YA ENCONTRANDONOS EN LA SEDE DE NUESTRO COMANDO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08: 20 HORAS DE LA NOCHE, SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR A LOS DOS CIUDADANOS QUEDANDO IDENTIF1CADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 27.522.478, DE 18 AÑOS DE EDAD, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA TIPO CHEMISE DE COLOR ROJO CON MANGAS DE COLOR AZUL, UN PANTALÓN TIPO TRES CUARTO DEPORTIVA DE COLOR NEGRO CON FRANJA DE COLOR VERDE Y EDWARDS JOSE BAEZA BERMIJDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.522.479, DE 16 AÑOS DE EDAD QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA CAMISA TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLOR NARANJA, UN PANTALÓN TIPO SHORT DE COLOR GRIS; SE LES INFORMO A LOS CIUDADANOS QUE QUDARIAN DETENIDOS, POR UNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE EL SARGENTO SEGUNDO PEREZ ESCORCHE JOSE PROCEDIÓ A LEERLES SUS DERECHOS COMO IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUEDANDO DETENIDOS A LAS 08:50 HORAS DE LA NOCHE, SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICÓ VÍA TELEFÓNICA A LA FISCAL DE GUARDIA ABG. ROSMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, y a la ABG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL QUINTA CON COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, QUIENES GIRARON LAS 1 INSTRUCCIONE PCISAS Y CORRESPONDIENTES AL CASO QUE SE VENTILA. ES TODO SE LEYÓ! MAN CONFORMES…” DENUNCIA FOMULADA POR LA VICTIMA AL FOLIO 07 QUE DICE: “…GNB-CONAS-GAESN°61-DA-SIP: 214-16 / ACTA DE DENUNCIA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 17:55 HORAS DE LA TARDE, QUIEN SUSCRIBE 512. FERNÁNDEZ CARLOS ALFREDO EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 61 DELTA AMACURO, DEL COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE ÓRGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTIUCULO N° 268, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE ACUERDO EN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS N° 28 Y 30, DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12, ORDINAL 1 DE LÁ LEY DE LOS ÓRGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DENUNCIA FORMULADA POR UNA PERSONA QUE COMPARECIÓ ANTE ESTA UNIDAD, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: J.M.C.T. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS), QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DÍA DE HOY 09 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENT,E A LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE EN LA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL ARCÁNGEL CUANDO DECIDÍ IRME A MI CASA Y DEJAR MI MOTO ESTACIONADA EN DICHA URBANIZACIÓN, AL REGRESAR DESPIJES DE TREINTA (30) MINUTOS PUDE DARME CUENTA QUE MI MOTO NO SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR ASÍ MISMO LOGRE OBSERVAR DOS SUJETOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, EL SUJETO QUE LLEVA LA MOTO MÍA TENIA UN SHORT DE COLOR GRIS Y UNA GUARDA CAMISA BLANCA, Y EL OTRO QUE LO ESTABA ESPERANDO EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN, TENÍA UN SHORT DE COLOR AZUL OSCURO, UNA FRANELA VERDE, CUANDO YO VEO A LOS DOS SUJETO SE LLEVAN MI MOTO, SALGO CORRIENDO DETRAS DE ELLOS PERO NO LOS ALCANCE, YO ESTABA PREOCUPADO Y LE PREGUNTE A UNOS DE LOS TRABAJADORES QUE ESTABAN HAY EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN Y UNO DE ELLOS ME DIJO QUE ERAN DEL CAFETAL PERO QUE NO LO CONOCIA, YO ESTABA DESESPERADO PORQUE ES MI MEDIO DE TRABAJO LUEGO DE ESO ME DIRIGÍ RÁPIDAMENTE AL COMANDO DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 61 DELTA AMACURO PARA REALIZAR LA PRESENTE DENUNCIA, LS TODO. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LA PRESENTE DENUNCIA REALIZA DE MANERA VOLUNTARIA, BAJO ALGÚN TIPO DE AMENAZA O COACCIÓN? CONTESTADO: LA HAGO DE FORMA VOLUNTARIA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTADO: EL DIA DE HOY 09 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL ARCÁNGEL SECTOR EL TORNO AVENIDA PRINCIPAL TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO? TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MOTOCICLETA? CONTESTADO: VEHICULO TIPO MOTO USO PARTICULAR MARCA BERA MODELO BR 150-2 PLACA AA2V53P AÑO 2013 COLOR ROJO SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200432516 SERIAL DE CARROCERÍA 821 IMBCA7DDDO6595 CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRO IDENTIFICAR A LOS SUJETOS QUE SE LLEVARON SU MOTOCICLETA? CONTESTADO: SI ERAN DOS SUJETOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS , UNO DE SHORT DE COLOR GRIS Y UNA GUARDA CAMISA BLANCA, Y EL OTRO QUE LO ESTABA ESPERANDO EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN, TENÍA UN SHORT DE COLOR AZUL OSCURO, CON UNA FRANELA VERDE, QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EXACTAMENTE DONDE DEJO LA MOTO ESTACIONADAS? CONTESTADO: EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL ARCÁNGEL CON OTRAS MOTOS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNC1A? CONTESTADO: NO, ES TODO. SE TERMINÓ SE LEYÓ CONFORME FIRMAN…” En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, Hurto Calificado, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos …”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de observarse que en el caso de marras, se observa que el delito presuntamente cometido por el ciudadano imputado JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado), se encuentra tipificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la misma Ley, y en la referido Ley se establece:
“…Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”
“…Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: … (omissis) … 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
Es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo se aprecia que el Juez del Tribunal de Instancia consideró para la toma de decisión las actuaciones insertas en el asunto principal y que dieron origen a la presente investigación en el hecho punible que se analiza, en este sentido, se evidencia que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado), la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la misma Ley.
En este sentido, el Juez del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la misma Ley, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. … (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 11 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/01/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la misma Ley, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 11 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 09/01/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: JOSE FELIX BAEZA BERMUDEZ, (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la misma Ley. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
La Jueza Superior Suplente,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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