REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008381
ASUNTO : YP01-R-2016-000343
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008381
ASUNTO : YP01-R-2016-000343
RECURRENTE: Abogada WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS SOSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v)
VICTIMA: LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de noviembre de 2016.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada, en el asunto signado Nro YP01-P-2015-008381; contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 07 de noviembre de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual se CONDENA al acusado REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ (plenamente identificado). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000343, en fecha 19 de diciembre de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 04 de enero de 2017 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 17/01/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 05/01/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.
En fecha 17 de enero de 2017, se realizó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública y se acordó fijar nueva audiencia para el día 26/01/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 17/01/2017 se libraron las respectivas boletas para la realización del referido acto.
En fecha 26 de enero de 2017 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.
Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA
La Abogada WILMA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de noviembre de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de noviembre de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)
“…Ante usted con la formalidad de ley interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo Articulo 444 ordinales 1°, 2° y 3°. VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA … INMEDIACION ….,. CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES ° DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. Contra la decisión de fecha de 01 de noviembre de 2016, emanada del Tribunal de Juicio Itinerante N° 01… (omissis) … DE LAS DENUNCIAS PRIMERA DENUNCIA: Articulo 444 ordinales 1°, 2° y 3° COOPP PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA …, INMEDIACION…, SEGUNDA DENUNCIA: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. TERCERA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES ° O SUSTANCIALES DE LOS ACTAS QUE CAUSEN INDEFENSION. PRIMERA DENUNCIA: VIOALCION DE NORMAS TRELATIVAS A LA …, INMEDIACION…, Articulo 444 ordinales 1° COOPP. EL Articulo 49 ordinal 10 establece “SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174, 176 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” SALA CONSTITUCIONAL. EXP. -04-2599, SENTENCIA NRO. 1303, DE FECHA 20-06-05. Ponente: FRANCISCO CARRASQUERA LÓPEZ. “ LA SIMPLE ACTA LEVANTADA EN LA INVESTIGACIÓN Y CONTENTIVA DE UN TESTIMONIO ESCRITO, NO ES UN MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE PARA CONSTRUIR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.” En tal sentido el artículo 181 del código orgánico procesal penal establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. “No podrá utilizarse información obtenida mediante TAMPOCO PODRÁ APRECIARSE LA INFORMACIÓN QUE PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN MEDIO O PROCEDIMIENTO ILÍCITOS.”… (omissis) … CONTRADICCION FNDAMENTANDOSE PARA ELLO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2° DEL COOPP Es sabido Honorables Magistrados, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ESTA OPERA CUANDO HAY ARGUMENTOS EN CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN RECIPROCAMENTE, cuando no hay concordancia entre a MOTIVACION DE LA SENTENCIA, CON LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, CONCLUSIONES, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal das por acreditados, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos cuando no hay concatenación ni concordancia entre estos; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento, que a mi defendido… (omissis) … TERCERA DENUNCIA: VICIO DELATADO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSION, PREVISTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 3°. El A quo, debido a la no incorporación de un experto, como paso por cuanto el experto que realizo el vaciado telefónico no ratifico su Contenido y firma en el trascurso del debate oral y público, el cual se encuentra inserto en Así las cosas, EN EL FOLIOS DE 145 AL 161 APARECEN INSERTAS, OFICIO n° M.P-58545-2015, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2015. SEGUNDA DENUNCIA. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. Con esta denuncia, queda claramente establecido, que la juzgadora. QUEBRANTÓ FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN, A MI DEFENDIDO; REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243,, volando el principio de la defensa, articulo 44 Ordinal 10 Constitucional, y de la igualdad entre las partes en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en este sentido, en el desarrollo del debate se produjo la inobservancia de una forma sustancial de un acto que causó indefensión cuando la juez de juicio, no citó al experto; que realizo el vaciado de llamada de los teléfonos, que presuntamente tenía mi defendido, la víctima y la hija de la víctima. El cual se encuentra inserto en Así las cosas… (omissis)… PETITORIO Por lo anteriormente expues1p, solicito muy respetuosamente, HONORABLE PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS HONORABLES DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. PRIMERO: Que Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud de lo establecidas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA , y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia RECURRIDA SEA ANULADA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO, POR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, toda vez que se incurrió en los Vicios de Articulo 444 ordinales 1°, 2° y 3°, OOPPPRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA...., INMEDIACIÓN....., SEGUNDA DENUNCIA: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. TERCERA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O o SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. Que causan INDEFENSIOM a mi representado; REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243, establecidos en los numerales 1 °, 2° y 3° del articulo 444 ejusdem. TERCERO: Se declare con lugar la REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LJBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242, Y 250, del código orgánico procesal penal en favor o beneficio de mis defendidos: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.386.243, por cuanto el mismo ESTÁ PAGANDO UN CASTIGO SIENDO INOCENTE, y es necesario que se garantice el principio del Debido Proceso, el cual a conlleva a devenir los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257, Contitucional…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2016-000343.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 07 de noviembre de 2016; así, tenemos: (sic)
“…PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de JUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 12 años y 06 meses de prisión. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La pena se cumple el 18 de junio de 2028. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), de la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de JUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO. En consecuencia se Absuelve la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 26 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, se encuentran presente en la sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la Defensora Privada, Abg. Wilma Hernández. Se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, previo traslado así mismo no se logró la citación de la victima. Luciano Fernando Jaramillo, y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, la Defensora Privado Abogada WILMA HERNANDEZ, expone: (sic)
“…Muy buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, esta defensa basa el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en contra de mi defendido REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, en base a los establecido en el artículo 444 ordinales 1, 2, 3, que establece las condiciones para apelar a la Corte de Apelaciones; Primera Denuncia: violación a la normas relativas a la inmediación, Segunda: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y Tercera: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. Creo realmente los actos jurídicos debe darse en la forma que merece y tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución. Se desprende de la actas procesales, porque rielan a los folios 145 al 159 un vaciado de llamadas, en cuanto a la motivación o ilogicidad porque señala que mi defendido si corrió, se contradijeron los testigos, y que corrió, pero esto no es suficiente porque corrió, en el vaciado de las llamadas señala que se comunicaron con un teléfono que cargaba mi defendido, pero en la realización del juicio oral y publico salio a relucir que la joven Luciannys Fernández, se comunica con un tal Guzmán, y es ella que hace todas las gestiones tanto con los presuntos extorsionadores como con los funcionarios del CONAS, y su papa Luciano Fernández Jaramillo, no tenia idea de con quien trataba su hija, de hecho en el vaciado de llamada La Jueza a quo se basa en el vaciado de llamadas, donde esta la motivación y la ilogicidad, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, falta de concentración manifiesta en la sentencia, mi defendido fue detenido un 18 de diciembre, fue maltratado, humillado y detenido sin poder hacer uso de sus derechos constitucionales, no existen testigos que vinculen a mi defendido con los hechos, ni quien hizo entrega ni mucho menos que Reinaldo Gómez, haya sido el que haya recibido el supuesto dinero, y así verificar quien recibió el paquete que preparo el CONAS, los testigos instrumentales, existe la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se establece que la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, lamentablemente la jueza prescindió de la declaración del funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CONAS) que realizó el Sargento Segundo Parra Orozco Juan, quebrantándose así lo establecido en el artículo 225 del COPP; no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, uno de los testigos estaba comiendo pizza, no hubo testigos que corroboraran lo dicho por los funcionarios, los principios fundamentales el principio de imparcialidad establecido 21 constitucional y 2 del COPP. Es tan así que una violación al derecho de la defensa y en la primera acta la Jueza de instancia pretendió prescindir de la defensa, violando con ello el artículo 49 ordinal 1 de la CRBV, cuando ni siquiera fui notificada de dicho acto, porque todos somos iguales ante la ley, revisando en si todos las actuaciones, se observa que no hay elementos o pruebas que incriminen a mi defendido, Solicito se garantice en esta noble Corte los derechos de mi defendidos, porque el funcionarios que hizo el vaciado no vino a la sala audiencia a ratificar lo señalado.. Las pruebas hablan por si sola. Solicito sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia, es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: (sic)
“…Muy buenos días, a los honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, en nombre del Ministerio Público procedo a contestar como en efecto lo hago, las denuncias que hace la defensa, donde esta el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Ahora bien, de acuerdo con los señalamiento que efectivamente esta Corte de Apelaciones porque? el principio por la falta de contradicción e ilogicidad, señala la declaración de la víctima: Luciano Jaramillo, que efectivamente fue extorsionado por varios ciudadanos entre ellos Reinaldo Gómez, y estas llamadas realizadas por la hija del señor, a los fines de acordar conjuntamente con los funcionarios el sitio, ya eran muchas veces que había sido extorsionados por tener una finca, que le solicitaran dinero, se demostró la participación, efectivamente se acuerda el lugar para la entrega del dinero, encontrándose el ciudadano Reinaldo, la víctima, cuando se iba a ser la entrega, su hija llega al lugar y los funcionarios llegan y proceden a detener, el vaciado de llamadas en la sala de audiencia vinieron las víctimas, por eso se da el delito de extorsión. Además señala la Contradicción, si vinieron las víctimas, vinieron los funcionarios que realizaron el procedimiento y en el que se señala la participación del ciudadano Reinaldo; se demostró la participación del señor Reinaldo. Por eso; esta Representación Fiscal considera y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, Es todo…”
Asimismo se le otorga el derecho de palabra al ciudadano acusado REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, quien expone: (sic)
“…El día del hecho yo me encontraba en un cyber por el centro, yo llegue en la panadería a buscar a una tarjeta, no había y me regrese porque por ahí cerca vive mi abuela, me encontré con un mototaxista, y me senté a hablar con el, y ahí llegaron los funcionarios, y nos mandaron a tirar al suelo, nos mandaron a caminar a la esquina, preguntamos porque nos llevaban detenidos, uno del CONAS me puso un bolso en el hombro, y yo me lo quite y me subió a la patrulla, y nos llevaron al CONAS, luego llevaron a otro mas que no conozco, nunca había quedado preso, yo trabajo en lo que me salgo, me torturaron, me pegaron corriente, me quitaron mis pertenecías, mi dinero, me quitaron un pantalón nuevo que tenia, y me dieron uno viejo, mi mama falleció el 29 de diciembre ya que ella era una mujer enferma, y ni siquiera pude asistir a su entierro. Es todo. Se procede a realizarle preguntas. La Jueza Superiora Samanda Yemes. ¿Tu tenía alguna relación de amistad con la ciudadana hija de Luciano Jaramillo? Ella vivía por el barrio, la conocía de vista. ¿Tu trabajaste en la finca de esa familia?. No, nunca. ¿Te comunicabas o mantenías contacto vía telefónica con la hija del señor Fernández? NO. ¿Algunos de esos teléfonos era tuyo? No, mi teléfono lo había dejado en mi casa. ¡Que numero era el que tenias el que dice haber dejado en su casa?. No me lo sabía porque era nuevo y la línea era reciente. ¿A cuantas personas detuvieron en el momento de ocurrir los hechos? A tres 3, al que andaba o estaba conversando conmigo lo soltaron. ¿Este ciudadano rindió declaración en el juicio?. NO. No lo dejaron, los familiares le dijeron que no se metiera en problemas. ¿Sabe el nombre de este ciudadano? No se su nombre. ¿Desea agregar algo mas?. NO. es todo…”
VI
ANALISIS DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano. REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Noviembre de 2016, causa YP01-P-2015-008381, que condenó al mencionado ciudadano, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)
‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)
La recurrente apostilla, las siguientes denuncias:
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo Articulo 444 ordinales 1°, 2° y 3°... CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.. DE LAS DENUNCIAS PRIMERA DENUNCIA: Articulo 444 ordinales 1°, 2° y 3° COOPP PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA …, INMEDIACION…, SEGUNDA DENUNCIA: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. TERCERA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES ° O SUSTANCIALES DE LOS ACTAS QUE CAUSEN INDEFENSION. PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE NORMAS TRELATIVAS A LA…, INMEDIACION…, Articulo 444 ordinales 1° COOPP.
Visto el anterior planteamiento, quienes aquí deciden lo comparten, pues, el tribunal a quo no hizo la debida decantación de éste órgano de prueba y su articulación con otros medios de pruebas, así, efectivamente, al verificar los planteamientos de la Defensora Privada, en relación a las situaciones que rodearon la comisión del delito y en este sentido se observa:
Al folio 60 de la pieza III, de la causa principal, en cuanto a la sentencia condenatoria, la jueza a quo señala que en cuanto a la declaración del sargento primero URBANO PEREZ GREGORI, este a viva voz señalo que la entrega del paquete la hizo la hija del señor Luciano, porque este se encontraba muy nervioso: por otra parte señala en la sentencia recurrida que tanto el Teniente Arango como el Sargento Urbano y el resto de los integrantes de la comisión fueron contestes en decir que el paquete fue entregado por la hija del señor LUCIANO, situación esta que no fue señalada por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial inserta a los folios 06,07 y 08 de la Pieza N° 1.
Por otra parte señala la recurrente que la jueza ad-quo fundamento su motivación en el extenso, para condenar a su representado: Reinaldo José Gómez González, por haber salido corriendo indicando que se contradice al decir que el hecho de haber salido corriendo no es suficiente; pero sin embargo lo condena en base al vaciado telefónico que presuntamente tenía su defendido, lo cual en el debate oral y público no se demostró que el ciudadano Reinaldo José Gómez González, fuese propietario de algunos de los teléfonos incautados al momento de realizarse el procedimiento, aunado a esto cursa al folio 153 Informe de Vaciado e Informe de este teléfono en el cual en su Conclusión se lee: QUE AL REVISAR EL TELEFONO CELULAR NO POSEIA MENSAJES DE TEXTOS RELACIONADOS CON EL CASO. El resultado de esta experticia no demuestra la participación del acusado de autos. En la comisión de los delitos por los cuales fueron enjuiciados…” (subrayado nuestro)
Entre otros particulares observa esta sala en cuanto a los testigos, se limita solo en transcribir y realizar un breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir, no hay valoración o motivación propia del a-quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas, no motiva como establece la culpabilidad del ciudadano: Reinaldo José Gómez González, con las declaraciones de los funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana que practicaron el procedimiento el día 17 de Diciembre de 2015, entre estos, los ciudadanos: STYWARD ALBERTO MORALES GOMEZ, JOSE LUIS URDANETA FUENMAYOR, LEXY JOSE URDANETA GONZALEZ, GREGORY SIMON URBANO PEREZ, EDWIN ARANGO, ISIDRO URBINA, solo se limita a señalar que le otorga valor probatorio para establecer la responsabilidad penal, sin apreciar estos testimonios que pudieron favorecer al acusado, ni que medios de pruebas fueron los valorados y con los cuales llego a establecer que el imputado REINALDO JOSE GOMEZ tenia responsabilidad penal en el delito de extorsión o si tuvo algún tipo de participación en los hechos investigados.
En este sentido se pueden apreciar las diferentes declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), entre estas:
Con la declaración del Funcionario: EDWIN ARANGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23. 923.928, el cual expuso:
“…Eso fue el ciudadano Luciano que llego al comando diciendo que lo estaban llamando para quitarle 800 mil bolívares, y justamente allí lo llamaron y le dijeron que le entregara el dinero porque si no lo iban a matar a él y a su familia le dijeron que si le daba el dinero ellos lo iban a proteger con el Pran del Reten, nosotros llamamos a la fiscal de guardia el día 18 acordamos hacer la entrega controlada buscamos a dos testigos, se inició el operativo EL SEÑOR LUCIANO ENTREGO EL BOLSO, a uno agarro el bolso, MÁS ADELANTE ESTABAN DOS QUE CUANDO VIERON QUE LO DETUVIMOS SALIERON CORRIENDO LOS AGARRAMOS TAMBIÉN. Es todo. (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, se observa la declaración rendida por el funcionario GREGORY SIMON URBANO PEREZ Titular de la Cedula de Identidad N V-15.962.070, Funcionario actuante promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, Quien expuso:
“… El día 17 de diciembre una ciudadana presento una denuncia que lo estaban extorsionando al otro día se hizo el preparativo para hacer la entrega en la panadería Andrea como a eso de las 2 de la tarde el tniente A rango luego del procedimiento hizo la aprehensión del muchacho de la chaqueta verde…) Mas adelante manifiesta: PARA SERLE SINCERO YO NO RECUERDO QUIEN HIZO LA ENTREGA PERO HABlAN TRES HIJASPERO SI PUEDO ASEGURAR EL SEÑOR LUCIANO ESTABA ALLI, LOQUE NO RECUERDO CON EXACTITUD QUIEN HIZO LA ENTREGA DETANTOS PROCEDIMIENTOS QUE UNO HACE. A criterio de este Tribunal la sola declaración de este funcionario actuante, quien realizo la inspección corporal a los encartados, no es suficiente para demostrar su participación en los delitos por los cuales fueron enjuiciados…” (Negrita y subrayado nuestro).
De igual forma de la declaración del funcionario: LEXY JOSE URDANETA GONZALEZ, se evidencia, lo siguiente:
“…El día 17 de diciembre, cuando el ciudadano Luciano se le solicitaba una cantidad de dinerde 800 mil bolívares lo asesoramos y cuadramos hacer la entrega al día siguiente en La panadería Andrea UBICAMOS DOS TESTIGOS MÁS, ...uno de los acusados cruzo palabra con, la hija del señor Luciano y luego recibió el paquete, el que cruzo palabras como la hija del señor Luciano y el que recibió el paquete es el mismo el de la chaqueta verde luego los otros vieron que cuando los detuvieron quisieron salir corriendo y los agarraron también. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Que se incautó? .A uno de ellos no recuerdo a quien se le incauto un teléfono
La Sala de Apelaciones observa, que el criterio jurisprudencial forjado según sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:
‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
No obstante, que los dichos de los funcionarios policiales son meros indicios, sin embargo, evidentemente el Juez de la Causa, no motiva suficientemente como llega al arribo de la conclusión de no culpabilidad del procesado, cuando existen elementos probatorios que han debido observarse, y por lo menos determinarse que otra procedencia pudiera haber tenido ese armamento que no fuese vinculada con los encartados de autos, que les excluya la posible responsabilidad en los hechos que se les endilgan.
Observando esta Alzada además, que dichas pruebas no pasaron por el tamiz realizándose a su vez por él A quo, una decantación gaseosa, pues, dichos argumentos del A quo, no fue soportado con base en las probanzas vertidas en el debate, no compartiendo esta Superioridad el aserto de la decisión de Primera Instancia, en cuanto a la falta evidente de motivación, tal como lo evidencia la quejosa:
‘…EL Articulo 49 ordinal 10 establece “SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDA MEDIANTE, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174, 176y 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” SALA CONSTITUCIONAL. EXP.-04-2599, SENTENCIA NRO. 1303, DE FECHA 20-06-05. Ponente: FRANCISCO CARRASQUERA LÓPEZ. “ LA SIMPLE ACTA LEVANTADA EN LA INVESTIGACIÓN Y CONTENTIVA DE UN TESTIMONIO ESCRITO, NO ES UN MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE PARA CONSTRUIR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO’.
Puntos de vista ejercidos por el Juez de Instancia que no comparten quienes aquí deciden. Ora, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el apogeo de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.
De modo que, “…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)
Se verifica que la recurrida no estuvo ajustada al Derecho, que la jueza sentenciadora a juicio de quienes aquí deciden, manifiesta la culpabilidad del encartado de autos, pero con pruebas fehacientes que contradicen los dichos de quien decide, que pesan de una manera tal que ha debido demostrarse y justificarse razonadamente en el proceso penal cómo es que no son vinculables los encartados de autos con los delitos endosados en su contra, donde está la lógica jurídica en sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa.
Así las cosas, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la recurrente, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hace referencia de cada uno de los medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un análisis de cada probanza pero de una manera separada una de otra sin vincularla con las pruebas documentales ni las evidencias físicas colectadas, arribando a una fugaz conclusión. En suma, existe falta de motivación, con respecto al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2016, que, entre otros pronunciamientos, que condenó al mencionado ciudadano, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión En suma por haber incurrido el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA conforme al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decretar la nulidad de la recurrida, ordenándose la elaboración de un nuevo juicio oral y público que concluya en una sentencia sin los vicios que hoy se observan, así se declara. Igualmente, ante el cúmulo de vicios y violaciones al debido proceso que observa esta Corte, declara con lugar la solicitud de la defensa y respeto a la garantía de presunción de inocencia, en ejercicio del principio de afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, el acusado permanecerá en la misma situación jurídica en que se encontraba antes del fallo aquí anulado como lo es en arresto domiciliario en su vivienda ubicada en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, Tucupita Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio dirigido al Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se hace redundante proceder a revisar y analizar las demás denuncias que hace la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano: REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2016. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD del fallo recurrido en sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 1 este Circuito, de fecha 07 de Noviembre de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-008381, en relación al punto donde se declara CULPABLE, al ciudadanos REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de JUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO, y se condeno a cumplir la pena de 12 años y 06 meses de prisión. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un tribunal diferente al que dictó el referido fallo, en relación a este ciudadano. TERCERO: En consecuencia el referido acusado permanecerá en la misma situación jurídica en que se encontraba antes del fallo aquí anulado como lo es en arresto domiciliario en su vivienda ubicada en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, Tucupita Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio dirigido al Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (PONENTE)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
JUEZA SUPERIOR
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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