REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000237
ASUNTO : YP01-R-2017-000024
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADA: FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.791, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 31-12-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de administración en el tecnológico, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, barrio el esfuerzo, casa al lado del caño entrando por la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Ivon Gonzalez (v) y Omar Cabrera (f) y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.004, natural de esta localidad, nacido en fecha 08-05-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, barrio el esfuerzo, casa al lado del caño entrando por la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7213192, hijo de Luzmila Márquez (v) y Orlando Barrera (v)
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 07/02/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 19/01/2017, seguido en contra de los ciudadanos: FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, (plenamente identificados).
En fecha 07 de Febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 318-2017 de fecha 03/02/2017 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 08 de Febrero de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000237, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL TERCERCO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.791 y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.791 y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.004, conforme a los artículos 236 numerales 1,2 Y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas interpuesta por la defensa pública. SEXTO: Líbrese las respectivas boletas de Encarcelación SEPTIMO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 068-2017 de fecha 19/01/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000237, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos FRANCHESKA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.791, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 31-12-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de administración en el tecnológico, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, barrio el esfuerzo, casa al lado del caño entrando por la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Ivon González (v) y Omar Cabrera (f) y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.004, natural de esta localidad, nacido en fecha 08-05-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, barrio el esfuerzo, casa al lado del caño entrando por la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7213192, hijo de Luzmila Márquez (v) y Orlando Barrera (v); de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCHESKA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.791, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 31-12-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de administración en el tecnológico, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, barrio el esfuerzo, casa al lado del caño entrando por la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Ivon González (v) y Omar Cabrera (f) y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.004, natural de esta localidad, nacido en fecha 08-05-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la perimetral, barrio el esfuerzo, casa al lado del caño entrando por la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7213192, hijo de Luzmila Márquez (v) y Orlando Barrera (v); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que le imputado deberán permanecer en el Centro de resguardo, Custodia y Retención de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actas por cuanto no se observa que haya sido violentados derechos y garantías constitucionales y fundamentales en relación a los imputados. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2017, emanada del Tribunal de Control Nro 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de la Presentación de Imputado… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:°1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conduco4ón de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: FRANCHESKA ALEXANDRA CABRERA GONZÁLEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 16/01/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-008015… (omissis) … Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 15-09-2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga. de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 16/01/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: FRANCHESXKA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ, C.I 26.627.791, ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, C.I 20.852.004, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: FRANCHESKA ALEXANDRA CABRERA GONZÁLEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 16 de Enero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000237, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como: “…TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y a su vez solicita: “…que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso…”. Asimismo solicita: “…de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos: FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal es necesario continuar con las investigaciones necesarias para determinar la posible participación o la responsabilidad penal a que hubiese lugar por parte de los ciudadanos imputados FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados), en el delito que la Fiscal del Ministerio Público les imputa en la audiencia de Presentación.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones la solicitud realizada por la Defensa Pública relativa a la aplicación de una “…medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” a los ciudadanos: FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados).
Al respecto, esta Sala considera que en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. “SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. “TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En relación a lo antes mencionado, considera esta sala, que si bien es cierto, que el Juez del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, por cuanto consta en las actuaciones del cuaderno recursivo, que los ciudadanos en mención tienen su domicilio y arraigo en el país, esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de narras, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados, han señalado expresamente su dirección en el presente asunto y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado a los imputados FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados), podría superar los diez años. Por lo que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado y el aspecto que se menciona a continuación, pudiesen los imputados antes identificados hacerse acreedores de la posibilidad de que se les otorgue una medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados), realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Atendiendo lo antes expresado, considera esta Corte de Apelaciones que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de decisión por parte de esta Sala.
En el caso de marras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
En este sentido, y atendiendo lo antes señalado y los puntos expuestos esta sala considera lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Enero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 19/01/2017 y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, y en su lugar se sustituye por una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos: FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Enero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 19/01/2017. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, y en su lugar se sustituye por una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos: FRANCHESCA ALEXANDRA CABRERA GONZALEZ y ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo iniciar con las presentaciones una vez se de cumplimiento a lo ordenado. Líbrese los oficios y boletas respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
La Jueza Superior Suplente,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
|