REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000429
ASUNTO : YP01-P-2017-000429
REVISION DE MEDIDA
Nº 2017 – 041
TRIBUNAL: Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
El JUEZ: Abg. Wilman Fernando Romero.
LA SECRETARIA: Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
IMPUTADOS: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f); y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v).
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
VICTIMA: El estado venezolano y la colectividad.
Decisión: Con lugar, solicitud de Revisión de Medida
Por ante este juzgado de Control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se presento solicitud interpuesta por el abogado Orlando Salvatti, en su condición de defensor de confianza de los imputados PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f); y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v); mediante el cual pide formal revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Codigo Organico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada 30 dias por ante este tribunal, en dicha solicitud expone:
“…estamos ante dos ciudadanos: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, quienes nunca antes en su vida habían tenido ningún tipo de problemas penales, es decir que ninguno de estos ciudadanos tienen antecedentes penales o registros policiales, NO REPRESENAN NINGUN TIPO DE AMENAZA A LA SOCIEDAD, NO SON PERSONAS QUE PUEDIEREN CONSIDERARSE COMO PELIGROSAS, toda su vida se han dedicado a trabajar a ser sujetos productivos y activos socialmente, en relación a la presunción de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, por cuanto el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escarparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado “”Columnas de Atlas” del proceso penal, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub judice, sus relaciones familiares su entorno influencias de otras culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no solo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado…pues mis defendidos no presentan ni la más remota posibilidad de perturbar la actividad probatoria, por cuanto las evidencias existentes fueron recogidas por los funcionarios que practicaron la detención….MIS REPRESENTADOS no tuvieron impedimento alguno cuando le indicaron que detuvieran la marcha del vehículo, para hacer la revisión respectiva, adicionalmente aportaron los todos exactos de su residencia, y personales, así como tampoco se encuentra demostrado, hasta este estadio procesal, que los imputados con sus comportamientos puedan orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, o destruir o hacer desaparecer pruebas, todo lo contrario están dispuestos a sujetarse al proceso y a estar atentos y comparecer por ante el Tribunal las veces que estime pertinente…”
A los fines de resolver este Tribunal observa que en fecha 22 de enero de 2017, se realizó audiencia de presentación de los imputados PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, a quienes el Ministerio Publico les precalifico la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el preámbulo, constitucional, referido al artículo 44 Ordinal 10, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, es una garantía ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida.
El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Este juzgador haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quien aquí suscribe que los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, al respecto observa que en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, sean presuntos autores del mismo, sin embargo, el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de tres elementos importantes:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 21 de enero de 2017, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado se evidencia que los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, hayan sido presunto autores en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En cuanto a este punto no desconoce este tribunal la jurisprudencia de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en un caso ocurrido en fecha 04 de Noviembre de 2011, en el estado Sucre, precisamente por el delito de Contrabando de Combustible quedó claro que el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE opera como un delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA y observa el carácter de grave. La sala expreso lo siguiente:
“…Siendo el contrabando de combustible de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos….en virtud de tratarse de delitos que afectan recursos estratégicos de la nación y que se han convertido en un flagelo para la industria de hidrocarburos…en virtud de la gravedad de los hechos y las implicaciones estratégicas derivadas del contrabando de extracción para nuestra nación….”
Sin embargo en el caso que nos ocupa no se trata de grandes cantidades que pudieran afectar enormemente la economía del estado, aun cuando hasta la presente etapa de la investigación a pesar de que era trasportado en un camión de un lugar a otro, no se ha determinado que el diesel tenia fines de ser extraído del territorio, de tal manera que analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las actuaciones de la presente causa, este juzgador considera que es viable la solicitud presentada por la defensa.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado a los imputados podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado los imputados se hacen acreedores de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado Orlando Salvatti, en tal sentido se acuerda a favor de los imputados PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora poseen; consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado Orlando Salvatti, en tal sentido se acuerda a favor de los imputados PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora poseen; consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. A los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR