REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000276
ASUNTO : YP01-P-2017-000276

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-043
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 6 de febrero de 2017 siendo las 10:41 AM, Se Recibió Escrito por parte del Abg. ORLANDO SALVATTI, Suscrito por los Ciudadanos: WILMER FIGUEROA, OSCAR FERNANDEZ, YONNI CASTILLO y YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, plenamente identificados en el presente asunto, EXONERAN a la defensa que los venias asistiendo, y designan al Abg. ORLANDO SALVATTI, para que lo asista como su defensor, Constante de un folio útil, mediante la cual expone:
“…SU DESPACHO
REVISIÓN DE MEDIDA
Quien suscribe, Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, INPREABOGADO N° 169.279, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: MIGUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19403.375, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, residenciado en la comunidad Indígena WIRINOKO-ARAO, sector el Peso de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, profesión u oficio vigilante, RAFAEL HERRERA Indocumetado, venezolano, residenciado en la comunidad Indígena de CANGREJITO, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Pescador, ROMIL SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.908.294, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad Indígena de JUAMAKASI, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, WILMER FIGUEROA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.770, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena de MANACAL DE TORTOLA, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro plenamente identificados en el asunto N° YPO14’2O17000276, ante su competente autoridad ocurro ante Usted a fin de exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
“...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la
medida privativa de libertad...”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Así las cosas, tenemos que en fecha 17-01-2017, se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de este Estado, a su digno cargo, DECRETO la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MIGUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19403.375, RAFAEL HERRERA Indocumetado, venezolano, residenciado en la comunidad Indígena de CANGREJITO, ROMIL SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.908.294, y WILMER FIGUEROA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.770, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14°, de la Ley sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, en todo caso la Defensa en esa oportunidad solicito una medida menos gravosa por tratarse de ciudadanos pertenecientes a pueblos originario, y a su vez la defensa pidió al Tribunal q considerase los rasgos evidentemente indígenas que tenían mis representados, no obstante el Tribunal negó tal solicitud por no encontrarse acreditada legalmente la etnicidad, por lo que a solicitud de la Defensa acordó la práctica del respectivo estudio técnico científico como lo es el estudio Socioantropológico que pudiera determinar a ciencia cierta la etnicidad de mis representados, el cual se efectuó y actualmente se encuentra consignado tal como se puede evidenciar en el sistema Juris-2000. Ahora bien, ciudadano Juez de ser el caso que en dicho informe se refleje que mis representados son miembros de la Etnia Warao, es evidente que estamos ante la presencia de una variación de las circunstancias, asilas cosas consigno anexo a la presente constante de SIETE (07) FOLIOS UTILES CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS SUSCRITAS POR LAS AUTORIDADES INDIGENAS LEGITIMAS DE LAS COMUNIDADES CON SUS RESPECTIVAS COPIAS DE CEDULA DE IDENTIDAD, se hace necesario, indicar, ciudadano Juez, que mis defendidos a simple vista y sin necesidad de ningún estudio especializado pertenecen a la etnia warao, los cuales por sus usos, costumbres y prácticas económicas tradicionales, amparadas por nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados y Convenios Internacionales, se dedican a la pesca, caza y recolección, conforme a las necesidades actuales de su comunidad, las prácticas económicas tradicionales, son aquellas realizadas por los pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras, de acuerdo con sus necesidades y sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos, aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio itercomunitario de bienes y servicios donde se acentúa la práctica
de transportar diversas mercancías, en todo caso sirven de motoristas para llevar de un sitio a otro cargas de diferentes productos, y así ganarse el sustento de sus familias. Así tenemos que el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia, establece los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho al uso y aprovechamiento sustentable y a la administración, conservación, preservación del ambiente y de la biodiversidad. Las aguas, la flora, la fauna y todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras, podrán ser aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y actividades tradicionales. Los waraos han sido considerados como unos de los pueblos originarios más vulnerables y deprimidos económicamente, y mis representados no escapan de esa terrible realidad, en los actuales momentos ciudadano Juez están privados de libertad sin que siquiera sus familiares puedan cubrir sus necesidades de alimentación es decir Honorable Juez ESTAN PASANDO HAMBRE, y el Reten de Guasina, no cuenta con las instalaciones adecuadas para separarlos de la población penal, tal como lo ordena la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Ciudadano Juez, toda vez que han variado las circunstancias que fundamentaron la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los mismos aunado al hecho que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999: no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal, responde a las exigencias del modelo de Estado Social previsto en el texto fundamental preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y colocando en una posición privilegiada l estado de libertad y presunción de inocencia bien distante del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, tentaciones autoritarias que están negadas en el actual sistema de Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
El artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1.- No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los
• derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2.- Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. E todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como para e 1 personal con conocimientos en materia indígena para su atención.”
Es importante destacar lo que ha venido manteniendo el Ministerio Público respecto a las atribuciones que tienen los pueblos indígenas a la hora de imponer castigos respecto a sus usos y costumbres:
176 “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 18-02-
2010 2.- DIRECCIÓN REMITENTE: Dirección de Consultoría Jurídica 3.- MATERIA: Derecho Indígena 4.- TEMA: Jurisdicción Penal Indígena 5.- EXTRACTO Las autoridades indígenas podrán aplicar a los integrantes de su comunidad los castigos y sanciones que consideren adecuados de acuerdo a sus tradiciones ancestrales, siempre que ellos no sean contrarios a la Constitución, la Ley y el Orden Público, por lo tanto no podrán aplicar penas privativas de libertad ya que es un producto de la sociedad moderna occidental, ni mucho menos por lapsos de tiempos mayores a los establecidos en nuestra legislación.
PETITORIO
Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadanos; MIGUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19403.375, RAFAEL HERRERA Indocumetado, venezolano, residenciado en la comunidad Indígena de CANGREJITO, ROMIL SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.908.294, y WILMER FIGUEROA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.770, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización de la Justicia en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa SOLICITA RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los mismos y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica para pueblos y comunidades Indígenas, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha ben pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la situación de la privación preventiva de la libertad para seguir el procese sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a les llamados emanados por el Tribunal, estando conscientes que de le contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Justicia que se espera en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación….”
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
17 de enero de 2017 se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA C.I. V- 12.908.294, de 45 años de edad fecha de nacimiento 14-07-1971 residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo el paraíso cerca del salón de Reino Cristiano de profesión u oficio Pescador teléfono numero 0424.933.81.32, JONNIEL JOSÈ CASTILLO, C.I. V-18.659.089, de 28 años de edad fecha de nacimiento 04-02-1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el cementerio viejo teléfono numero 0424.973.91.13, OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU C.I. V- 20.160.901, de 28 años de edad fecha de nacimiento 26.07.1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo, calle el cementerio por el liceo Eloy palacios teléfono 0287.414.53.53 ROMIL BERIA SUCRE C.I. V- 25.543.984, de 19 años de edad fecha de nacimiento 24-07-1997 residenciado en la comunidad indígena JUANAKASI cerca de curiapo de profesión u oficio pescador, MIGUEL ANGEL GONZALEZ C.I. V- 19.403.375, de 32 años de edad fecha de nacimiento 17.02.1984 de profesión u oficio vigilante en el museo Uyapar residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo calle el peso cerca de la comunidad indígena WUIRINOCOARAO, teléfono numero 0414.898.03.97, RAFAEL HERRERA (INDOCUMENTADO INDIGENA) de 18 años de edad residenciado en cangrejito cerca de la escuela, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ C.I. V- 23.516.499 de 21 años de edad residenciado barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el sector 5 de julio cerca de la casa comunal de profesión u oficio obrero Y WILMER OMAR FIGUEROA, de 38 años de edad fecha de nacimiento 01-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo calle la romana detrás del hotel el prince (villa san Juan) por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En la misma fecha, este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la acción penal.
Se aprecia igualmente sendos INFORMES SOCIO ANTORPOLOGICOS, expedidos consignados el 3 de febrero de 2017 siendo las 1:32 PM, por parte del Ciudadano: LUIS MORA, en su Condición Administrador del INSTITUTO REGIONAL INDIGENA DEL ESTADO DELTA AMACURO, (I.R.I.D.A)., a los Fines de REMITIR A ESTE Juzgado, Sobre debidamente Cerrado, el Informe Socio-Antropológico, Solicitado a Través del Oficio Nº091-2016, de los Ciudadanos: ROMIL BERIA SUCRE, WILMER OMAR FIGUEROA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y RAFAEL HERRERA, Plenamente Identificados en Autos, Contentivo de (06) Folios Útiles de cuyo contenido se desprende:
ESTU DIO ANTROPOLOGICO:
En las disposiciones fundamentales como Título 1 en el Capítulo 1 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), se establece que las tierras indígenas son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprende los espacios terrestres, las áreas del cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales e históricos. En ese sentido cabe destacar que los asentamientos Wirinoko Arao, Manacal de Tórtola, Dawajakabanoko, y cangrejito; comunidades estas que pertenecen algunas a los Municipios Sotillo, Estado Monagas, Casacoima y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro se declaran como tierras indígenas cuya población mayoritariamente es originaria del pueblo warao; por lo que sus pobladores son indígenas, indistintamente que genéticamente sean hijos de padres y madres indígenas o tengan cruces de población indígena y no indígena.
Una característica del pueblo warao es el nomadismo que mediante procesos migratorios se desplazan muchas veces desde sus comunidades originarias y se asientan en otros espacios territoriales donde fundan nuevos territorios pero siempre con presencia de familias e individuos de origen warao. Hoy en los inicios del siglo XXI son innumerables las comunidades y/o asentamientos donde se ubican pobladores de origen warao de los Estados Delta Amacuro, Monagas, y Sucre.

CASO 1:
NOMBRES Y APELLIDOS: Miguel Ángel González C.I. N° 19.403.375; nacido en el Hospital de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas pero el lugar de origen de sus ancestros es la comunidad indígena de El Toro, Parroquia Almirante Luis Brión del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
Miguel Ángel González de 32 años de edad, hijo de Julio Cesar Zambrano (criollo) y de Ada Antonia González, mujer warao nacida en El Toro; lo que determina el origen warao de Miguel Ángel; quien hoy vive en Wirinoko Arao comunidad indígena con 73 viviendas (janoko) en Barrancas del Orinoco. La mayoría de sus pobladores en Wirinoco Arao son de origen waranoquienses ancestralmente se han asentado en el pueblo de Barrancas siendo empleados para…”
En el caso que compete a este estudio Socio Antropológico de los ciudadanos Miguel Ángel González C.I. N° 19.403.375; Wilmer Omar Figueroa C.I. N° 14.905.770; Rafael Herrera, indocumentado; y Romil Beria Sucre C.I. N° 25.543.984 todos ellos, los cuatro, viven en asentamientos indígenas donde también coexisten pobladores denominados criollos descendientes de indígenas o esencial mente “criollos” pero que la LOPCI los reconoce como indígenas por su nacimiento originario en estos pueblos y tierras indígenas; en este caso warao. Hasta aquí se presenta el carácter colectivo y a continuación se expresa lo individual.
el pastoreo, la agricultura, la pesca, y en trabajos y oficios del hogar para las mujeres.
CASO 2:
NOMBRES Y APELLIDOS: Rafael Herrera, C.I. N° no tiene, indocumentado. Edad 18 años. Lugar de nacimiento: Dawajakabanoko frente a Cangrejito, Parroquia Curiapo en el Municipio Antonio Díaz.
Rafael Herrera no sabe leer, ni escribir, habla más warao que español, necesita intérprete. Es pescador, Cangrejito y sus comunidades cercanas son asentamientos indígenas dedicados a la, pesca.
Este joven no conoció a su madre quien murió siendo el un niño: Su padre se llama Alitre pero Rafael no sabe cuál es su apellido; Alitre es indígena nacido en cangrejito, Comunidad de Dawajakabanoko. Las características fisonómicas de Rafael Herrera lo caracterizan como warao Dawajakabanoko está ubicado a más de ocho (08) horas de navegación por el rio Orinoco, está más cerca del mar, de allí su dedicación a la pesca.
CASO 3:
NOMBRES Y APELLIDOS: Wilmer Omar Figueroa C.I. N° 14.905.770. Lugar de Nacimiento Manacal de Tórtola, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima. Esta comunidad de Manacal está integrada por población indígena y no’indígena. La mayoría de sus habitantes por su cercanía Barrancas del Orinoco se convirtieron en Migrantes permanentes. Las familias de Manacal de Tórtola por sus conocimientos ancestrales son contratadas como pescadores en el gran Rio Orinoco.
El padre de Wilmer Omar Figueroa es criollo mientras que su mama es indígena de padres y abuelos de origen warao; hoy Rafael unido en matrimonio tiene tres (03) hijos; nacidos todos en Manacal de Tortola. Estas comunidades al contar con pobladores indígenas desde sus orígenes son definidos como territorios indígenas tal como lo establece la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) y la Ley de Demarcación y Garantías del Hábitats de pueblos indígenas caracterizados por usos y costumbres, cultura, características económicas (pescadores); movilización en transporté fluvial y otros.
CASO 4:
NOMBRES Y APALLIDOS: ROMIL BERIA SUCRE, C.I. N°
25.543.984, tiene 19 años de edad, no sabe leer, ni escribir. Nacido en Domusimo, lugar de residencia, Parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Tiene mujer también indígena en Domusimo con una hija. Hoy Romil Beria habita en wanakasia muy cerca de Domusimo Romil es hijo de padre y madre warao habla perfectamente el idioma. Tienen curiaras, son pescadores de oficio su comunidad tiene aproximadamente treinta (30) viviendas (janokos) con techos de temiche.
En general se deben considerar a estos cuatro (04) ciudadanos como de origen warao; tal como lo establece la territorialidad, características de vida, usos y costumbres.



En criterio de quien suscribe, opero la figura res sibus stantibus, es decir la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad, variación que favorece al reo y permite revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se aprecia de las actas respectiva, pertenecen al pueblo indígena Warao, resultando indispensable efectuar una valoración en cuanto a su condición social.
Están presentes un conjunto de factores como el caso de imputados indígenas (pertenecientes al pueblo Warao) mediante la cual la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece en su ítem 2.- del artículo 141.-
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
De la misma manera la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto YP01-P-2016-000271, en fecha 04 de octubre de 2016, Ponencia de la doctora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, fijó criterio en cuanto a la condición de los indígenas privados, donde señala:
Igualmente se debe considerar en el presente caso para la toma de decisión, que los ciudadanos imputados de autos pertenecen a la etnia warao y al respecto nuestra Carta Magna, es puntual en relación a los pueblos indígenas, al señalar:
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

En el caso de narras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.


Además de todas estas estimaciones cobra importancia, además de que el juez debe procurar imponer una medida distinta a la de prisión, la experiencia enseña que los integrantes de pueblos indígenas tienen un profundo arraigo por su hábitat, por que ello implica la titularidad de su acervo cultural y social, que solo pueden revindicarlo y practicarlo en su pueblo a través de sus costumbres y dentro de su zona de influencia, razón por la que es evidente que el peligro de fuga tienen una mínima intensidad inclusive en proceso de delitos como el de autos, donde cabe señalar, para ellos esta implícita también el principio de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad, ya que es garantía inherente de forma permanente en todos los seres humanos razón por la que luce procedente a los hoy imputados una medida de coerción personal menos gravosa siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se les asignen, y así debe notificársele.
Por lo que es procedente otorgar a favor de todos los imputados, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la obligación de mantenerse dentro de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. Así se decide.
En circunstancias como estas se puede apreciar que desaparece el peligro de fuga visto como crece para los imputados la posibilidad cierta de salir en libertad o ser absuelto, lo cual nace la convicción de estar presente en los actos subsiguientes del proceso, por otra parte desaparece el peligro de obstaculización, puesto que no se aprecia amenaza contra la víctima, incluso, lo manifestaron en la audiencia de reconocimiento, que presenciaron y declararon en el acto de forma libre y sin coacción, por lo tanto, los imputados no tendrán necesidad, en principio, de actuar en forma desleal en el proceso contra las víctima o demás testigos, por esta razón considera quien suscribe que pueden cumplir la finalidad del proceso con otra medida de coerción personal distinta a la privación razón por la que se otorga la medida cautelar ya anunciada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, INPREABOGADO N° 169.279, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: MIGUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19403.375, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, residenciado en la comunidad Indígena WIRINOKO-ARAO, sector el Peso de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, profesión u oficio vigilante, RAFAEL HERRERA Indocumetado, venezolano, residenciado en la comunidad Indígena de CANGREJITO, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Pescador, ROMIL SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.908.294, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad Indígena de JUAMAKASI, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, WILMER FIGUEROA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.770, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad indígena de MANACAL DE TORTOLA, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro plenamente identificados.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados ya mencionados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. A los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR