REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000723
ASUNTO : YP01-P-2017-000723
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
2017-045
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. MIGDALIS GOMEZ
DEFENSA: ABG. ROBERT MARQUEZ .DEFENSOR PUBLICO PENAL.
IMPUTADO: FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio pescador, Residenciado en paloma calle penetración la primera calle anterior antes de la cachapera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f),
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 12 de Febrero de 2017 siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio pescador, Residenciado en paloma calle penetración la primera calle anterior antes de la cachapera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f),, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“..DE FEBRERO DEL 2017, 206° y 1550 y 17°. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, Compareció ante este Despacho el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, SULBARAN GONZALEZ JOSE, efectivo adscrito al Punto de Control Fijo “Agua Negra”, del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el día 09 de Febrero del año 2017, indicando lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 09 de febrero del año 2017, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, procedí a desempeñar el servicio de ‘Pista” en el Punto de Control Fijo “Agua Negra”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 15, específicamente en el sector “Agua Negra” del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional, SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ DARBYS JOSE y SARGENTO SEGUNDO MORENO CARVAJAL ORLANDO, donde siendo aproximadamente las 11:30 hrs de la noche se avisto un vehículo tipo camioneta pick-up, que se aproximaba desde la ciudad de Tucupita con sentido “El Cierre», al acercarse al punto de control se le indico al conductor la voz de alto y así mismo que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, posteriormente se le solicito que descendiera del vehículo y presentara sus documentos de identidad, pudiendo percatar que se trata de una persona de sexo masculino, de estatura alta, contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto de color negro, el cual vestía pantalón de jean color negro, camisa tipo franela manga corta color azul y calzado de color negro, siendo identificado como FELIPE SALOME JAIMES. C.l V-8.954.549, seguidamente se le practicó una inspección Corporal tal como lo faculta el art, 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas), no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, en este mismo orden, se le indico que presentara los documentos del vehículo, pudiendo identificarlo como un (01) vehículo tipo CAMIONETA, marca DODGE, modelo PICK-UP D100, año 1978, placas 005-MAK, serial de carrocería T8176616 y serial de motor 3183234599, posteriormente se le indico que se le realizaría una inspección al vehículo y a su carga, según lo dispuesto en el art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Vehículos), en referida inspección se pudo constatar que en la parte delantera del vehículo llevaba la cantidad de tres (03) envases plásticos (pimpinas) con capacidad para veinticinco (25) litros aproximadamente, las ‘cuales al verificar su interior se constató la presencia de presunto Combustible tipo Gasolina, de igual forma se verifico la parte posterior del vehículo (donde va la carga), donde se pudo percatar que habían siete (07) envases plásticos (pimpinas) de aproximadamente sesenta (60) litros y siete (07) de veinticinco (25) litros, todas contentivas en su interior de presunto Combustible tipo Gasolina, para un total de diecisiete (17) envases plásticos (pimpina) contentivas en su interior de aproximadamente Seiscientos Setenta (670) litros de Combustible tipo Gasolina, así mismo nos pudimos percatar que en a cabina del vehículo entre el asiento y la carrocería posterior, se encontraba un tanque de fabricación rudimentaria, de material metálico, adaptado al vehículo, con una capacidad aproximada de noventa, (90) litros, contentivo en su interior de Combustible tipo Gasolina. Constatando un TOTAL GENERAL de Setecientos Sesenta (760) litros de presunto combustible. Así mismo se pudo evidenciar un mal manejo en la manipulación (transporte) de este producto, tomando en consideración que es una sustancia peligrosa, la cual requiere de que se tomen todas las medidas de seguridad necesarias para su transporte. En tal sentido, siendo aproximadamente las 12:10 hrs de la madrugada del día 10 de Febrero del año 2017, se procedió a practicar la Detención Preventiva del ciudadano, FELIPE SALOME JAIMES. C.I V-8.954.549, y la retención de todos los elementos de convicción antes mencionados, en virtud de presumir estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en: LEYSOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y LEY PENAL DEL AMBIENTE. Acto seguido, siendo las 12:30 horas del mismo dia, mes y año, se procedió a notificar via telefónica a la Ciudadana Abg. Rosmelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno hacer las diligencias urgentes y necesarias para ser remitidas a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial. Se deja constancia que el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos, verbales o psicológicos ni se le solicito ningún tipo de dadivas o regalías. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman:

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, FELIPE SALOME JAIMEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, además de ello vista la cantidad de combustible incautado, recuperado por el estado venezolano, la cual evitó que se extrajera del país su impacto contra la economía y ambiental no fue de mayor alcance, razón por la que no existe una magnitud considerable del daño causado, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, FELIPE SALOME JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.954.594, venezolano, estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-08-1966, de profesión u oficio pescador, Residenciado en paloma calle penetración la primera calle anterior antes de la cachapera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0416-5865274, hijo de Isabel Jaimez (f) Felipe Urrieta (f),, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR