REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000276
ASUNTO : YP01-P-2017-000276
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017- 047
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 13 de febrero de 2017 siendo las 9:40 AM, Se recibió escrito por parte del Ciudadano: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado del Ciudadano: DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA, que pesa sobre sus defendidos y Decrete una Medida Menos Gravosa a favor de los mismos. Así mismo se anexa Copias Constancias Medica y Constancia de Residencia (11) folios útiles.
En relación al ciudadano, DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA, señala la defensa, lo siguiente:
“…Así las cosas, tenemos que en fecha 17-01-2017, se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de este Estado, a su digno cargo, DECRETO la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos arriba identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14°, de la Ley sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, en todo caso la Defensa en esa oportunidad solicito una medida menos gravosa por cuanto los mismos afirmaron que iban en la embarcación de cola y no tenían ningún conocimiento que en la embarcación se encontraban armas de fuego, no obstante el Tribunal negó tal solicitud, y en consecuencia acordó la medida preventiva privativa de libertad, es el caso ciudadano Juez que mi representado DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA, fue trasladado en fecha 06-02-2017, hasta la instalaciones del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Delta Amacuro, siendo recibido por el Médico Residente y remitido a un especialista en Cardiología, por presentar dolor precordial coronario y tener la tensión en un grado muy elevado, por lo que fue evaluado por el Médico de guardia el Cardiólogo; Wilfredo Agreda, quien lo sometió a un estudio cardiaco mediante un Holten, que le fue colocado por 24 horas y pudo evidenciar que se trata de un paciente con un cuadro cardiaco delicado , tal como se puede evidenciar en el Informe Médico que anexo a la presente constante de ( ) folios útiles. …”
Sigue observando este despacho, una serie de estudios médicos efectuados al imputado, entre ellos, INFORME CARDIOVASCULAR, efectuado por el medico especialista Dr. WILFREDO J.AGREDA CALDERA, de fecha 10 de febrero de 2017, donde en sus conclusiones señala:
Hipertersión Arterial Tipo III, Miocardiopatía Mixta (Hipertensión Isquémica Taquicardia Complejos Prematuros Ventriculares Enfermedad de Arterias Coronarias, Angina de Pecho Inestable Dislipidemia.
Se observa igualmente del informe antes mencionado, el imputado se encuentra en un estado de salud inestable donde puede correr en riesgo su integridad física y hasta su vida, tomando en consideración además que es bien conocida la condición en que se encuentra el recinto de detención judicial y preventivo GUASINA, que no tiene en su instalaciones un servicio médico especializado acorde para el cuidado de pacientes de esta naturaleza.
En circunstancias como estas se puede apreciar que el estado de salud del imputado le hace perder la capacidad de peligro de fuga u obstaculización de la acción penal, de tal manera que sea procedente otorgar en su favor medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentaciones cada treinta días (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En relación a los demás ciudadanos, este juzgado niega el otorgamiento de la medida visto como no se aprecia que no han variado las condiciones mediante el cual se dictó la medida privativa de libertad menos aun cuando no se ha presentado el acto conclusivo que establezca la calificación jurídica definitiva interpuesta por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado del Ciudadano: DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA C.I. V- 12.908.294, de 45 años de edad fecha de nacimiento 14-07-1971 residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo el paraíso cerca del salón de Reino Cristiano de profesión u oficio Pescador teléfono numero 0424.933.81.32 SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. a la representación fiscal. A los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR