REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000641
ASUNTO : YP01-P-2017-000641

2017-048
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. MIGDALIS MARCANO.
DEFENSA: LAURIE ALSINA. DEFENSORA PUBLICO PENAL.
IMPUTADOS: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.334 estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en el sector de loma linda calle 06, casa s/n, hija de Francia Gerdez y José contasti (v), EFREIMER JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 23.60.098, de 22 años de edad fecha de nacimiento 04-09-1994 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal, HENDRIX HENDERSON BEMONTE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 22 años de edad fecha de nacimiento 03-04-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal casa numero 12 cerca de la aldea, ALIEXER OSE REQUENA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 24 años de edad fecha de nacimiento 18-08-1992 de profesión u oficio obrero residenciado en Jerusalén calle 2 cerca del bodegón ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº24.579.599 de 21 años de edad fecha de nacimiento 29-12-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle 2 casa Nº 2.
DELITO: Sin delito que precalificar.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día jueves nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.334 estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en el sector de loma linda calle 06, casa s/n, hija de Francia Gerdez y José contasti (v), EFREIMER JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 23.60.098, de 22 años de edad fecha de nacimiento 04-09-1994 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal, HENDRIX HENDERSON BEMONTE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 22 años de edad fecha de nacimiento 03-04-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal casa numero 12 cerca de la aldea, ALIEXER OSE REQUENA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 24 años de edad fecha de nacimiento 18-08-1992 de profesión u oficio obrero residenciado en Jerusalén calle 2 cerca del bodegón ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº24.579.599 de 21 años de edad fecha de nacimiento 29-12-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle 2 casa Nº 2.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana 61, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, Compao0reció en este Despacho EL S/l. EDEN ISAIAS ARENAS SANTOYO, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana 61, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando corno Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con ¡o establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo i 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada el día 08 dl mes y año en curso, a las 06:00 horas de la mañana me constituí comisión en tres (03) Vehículos militares tipo Moto, de color negro, marca Kawasaki, modelo 650cc, en compañía de los siguientes efectivos: 5/2 RIVAS FLORES KEN NEL, S12 CHIRGUITA RONDON ENNYS, S/2 HERNANDEZ YEPEZ VOSMAR, 512 MEJIA VALERA OSCAR, encontrándonos por el sector Loma Linda de la Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, cuando avistamos que varios ciudadanos estaban frente a una casa de color rosada con blanca, quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendieron la huida hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que se activó una persecución en caliente logrando ingresar inmediatamente a la residencia amparados en lo establecido en ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en los numerales 1 y 2, en lo que observarnos que dentro de la vivienda se encontraban seis (06) Ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO: un ciudadano de sexo masculino, color de piel moreno, cabello corto color negro, quien vestía una camisa color negra, un mono de color negro y unos zapatos de color negro con blanco; EL SEGUNDO: un ciudadano de sexo masculino, color trigueño, cabello corto de color negro, el cual vestía camisa tipo sueter de color negro, con un pantalón de color azul y zapatos de color gris; EL TERCERO: un ciudadano de sexo masculino, color de piel moreno, cabello medio color negro, - quien vestía una camisa de color blanco con marrón y un pantalón de color azul y zapatos de color azul con blanco, EL CUARTO: un ciudadano de sexo masculino, color de piel moreno, cabello corto color negro, quien vestía una camisa de color blanco y un pantalón tipo short de color negro y zapatos de color azul con blanco, EL QUINTO: un ciudadano de sexo masculino. color de piel moreno, cabello corto color negro, quien vestía una camisa de color azul y un pantalón de color azul y zapatos de color negro, una vez en referida vivienda procedimos a inspeccionar la vivienda y se acercó un ciudadano formulando una denuncia verbal que en esa casa estaban los ciudadanos quienes le habían hurtado unos objetos de su vivienda el día anterior por lo que se le permitió el acceso al mismo y a otro ciudadano para que fungiera como testigo de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo Continuación del acta policial signada bajo el NRO. GNB-CZ61-DES, establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesal que en el interior de una habitación donde se encontraba una ciudadana color de piel trigueña, cabello color negro con amarillo, camisa color negro pantalón color morada y sandalias de color marrón bajo una multitud de ropa se encontraba. UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON NEGRO Y VERDE FLUORESCENTE, CALIBRE 12, MODELO: GUARDIAN, MARCA: CANAIMA, SERIAL: LOPEZ VP 190, la ciudadana antes descrita al observar el hallazgo de los funcionarios tomo una actitud agresiva abalanzándose sobre el efectivo S/2 MEJIA VALERA OSCAR golpeándolo en reiteradas oportunidades y oponiendo resistencia para desalojada de la misma, continuando con la inspección de la vivienda se observó que en la sala se encontraban ¡os siguientes objetos: UNA IMPRESORA DE COLOR BLANCO MARCA HP MODELO HP PHOTOSMART D5069. UN (01) HORNO PEQUEÑO DE COLOR BLANCO. MARCA ALTON Y UN (01) VASO DE LICUADORA DE 1 COLOR TRANSLUCIDO MARCA OSTER el cual el Primer Testigo identifico como de SU propiedad y que le fueron hurtados de su vivienda el día lunes 06 de febrero del presente año en curso, Por lo que presumimos que se encontraban incursos en uno de los DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PA$ EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Por lo que nos trasladamos hasta ¡a sede del Destacamento de Seguridad Urbana N° 61 y procedimos a identificarlos plenamente como los ciudadanos que se encontraban en la sala de la vivienda: EL PRIMERO ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, titular de la CIV-24.579.599, de nacionalidad Venezolano. de 21 años de edad, EL SEGUNDO: ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, titular de la C.IV-20.566. 941, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, EL TERCERO: HENDRIX HENDERSON BELMONTE MENDOZA, titular de la C.LV-24.580S44, da nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad; EL CUARTO: EFREIMER JOSE CEDEÑO titular de la CIV23.606.O98, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, EL QUINTO: quien dijo ser llamarse EDY JOSE GONZALEZ JIMENEZ, titular de la C.LV.-26.999.320. de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad (Indocumentado) y la ciudadana que se encontraba en la habitación quedo plenamente identificada como: YORDALIS VANESSA CONTASTI GERDEZ. titular de la C, I V20.159. 334, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, por lo que siendo las 09:30 horas de la mañana le informamos que quedaban detenidos, y siendo las 09:40 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, y articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente del procedimiento realizado se le notificó a la ciudadana YANIXA CAROLINA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y la Ciudadana ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien giro que se realizaran las diligencias pertinentes al caso. Se deja constancia que la Cddna. YORDALIS VANESSA CONTASTI GERDEZ, titular de la C.l.V-20.1 59.334 se negó a firmar el …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, EFREIMER JOSE CEDEÑO, HENDRIX HENDERSON BEMONTE MENDOZA, ALIEXER OSE REQUENA BARRIOS, ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, plenamente identificados en acta, por cuando fueron aprehendidos por Funcionarios adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional, conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta averiguación penal de fecha 08-02-2017, fueron aprehendidos los ciudadanos YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, EFREIMER JOSE CEDEÑO, HENDRIX HENDERSON BEMONTE MENDOZA, ALIEXER OSE REQUENA BARRIOS, ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a quién de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo que quedarían detenidos e impuestos del contenido del artículo 127 de la norma adjetiva penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete la flagrancia, el procedimiento ordinario, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consisten en presentaciones cada 15 días. Solicito la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito copia del acto y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.334 estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en el sector de Loma Linda, calle 06, casa s/n, hija de Francia Gerdez y José Contasti (v), sector de loma linda calle 06, casa s/n, hija de Francia Gerdez y José contasti (v), EFREIMER JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 23.60.098, de 22 años de edad fecha de nacimiento 04-09-1994 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal, HENDRIX HENDERSON BEMONTE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 22 años de edad fecha de nacimiento 03-04-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal casa numero 12 cerca de la aldea, ALIEXER OSE REQUENA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 24 años de edad fecha de nacimiento 18-08-1992 de profesión u oficio obrero residenciado en Jerusalén calle 2 cerca del bodegón ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº24.579.599 de 21 años de edad fecha de nacimiento 29-12-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle 2 casa Nº 2, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente se les pregunto si querían rendir declaración y manifestó la ciudadana YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.334 estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en el sector de Loma Linda, calle 06, casa s/n, hija de Francia Gerdez y José Contasti (v), sector de loma linda calle 06, casa s/n, hija de Francia Gerdez y José contasti (v), quien libre de coacción y apremio, su deseo de declarar, por lo que se retiro de la sala a los otros co-imputados y expuso: “Buenas noches yo el día anterior estaba en un compartir en la casa de la vecina de al lado me acosté temprano quedaron mis amigos eran 9 como a las 6 am vieron a la guardia que llego a mi casa ellos estaban al lado de mi casa en el compartir cuando llegaron los funcionarios que supuestamente buscaban una moto eso me contaron ellos fue cuando ellos llegaron y señalaron mi casa que allí estaba la moto y por eso fue que rompieron la puerta del fondo de mi casa y los metieron a todos y empezaron como locos a buscar en la casa fue cuando yo me desperté y les pregunto qué paso cuando el Sargento Arenas me dice cállate maldita yo le digo que porque si les estoy preguntando que buscan me repitió en varias oportunidades cállate maldita y me fui a acercar porque se metió en mi cuarto me lanzo un golpe y me dijo te dije que te callaras producto de eso es la sutura que tengo en la cara y me dijo te dije que te callaras y siguieron buscando en ese momento también me agredió el funcionario Hernández Yepez el funcionario Rivas y el funcionario Mejías también tengo un golpe en la pierna que me dieron una patada y de allí me alzaron y me dijeron todo esto que está en la casa es robado que son las cosas que están en el registro de cadena de custodia y otras que no mencionan, como son 2 teléfonos marca Sky y un Samsung y una computadora y me robaron Bsf. 180.000,oo que terminaban de dar de un san 2 planchas de cabello Remixton que se llevaron y no hacen mención de esas cosas, asimismo el Teniente Roa, porque no quise firmar el acta de no vejaciones me dijo ah…. no vas a firmar y me mando a esposar y me amarraron solo porque le dije que el Teniente Arenas, me había golpeado y el teniente Rivas agarro mi bolígrafo Cros en mi cara y se lo metió en el bolsillo. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: P.- cuantos funcionarios participaron. R.- 5 pero cuatros me agredieron. P.-A qué hora fue? R.- a las 6:00 am. Me agredieron física y verbalmente. Yo me encontraba sola en mi casa. Y ellos rompieron la puerta de mi casa. P.-Cuantas personas viven en su casa. Yo sola. P.-Los funcionarios dejan constancia en acta que consigue un arma. Ellos le hicieron mención de eso. R.-No ellos lo único que me decían era cállate maldita perra no veas yo los sigo porque tengo cosas en mi cuarto el SARGENTO ARENAS, me dijo quieres que te de un tiro menciona a los funcionarios Rivas Flores, Chirguita, Hernández Yepez, Mejías Valera y Arenas. P.-Usted se percato donde estaban esas otras personas que ellos mencionan. R.-Ya se iban cuando llego la guardia llego ellos no estaban en mi casa. Y les preguntaron a ellos, y rompieron la puerta de mi casa cuando me sacaron a mi ellos estaban en el suelo. P.-Los funcionarios dejaron constancia que hubo una persona que le manifestó que le habían hurtado algo. R.-No allí no había más nadie. Allí no había más testigos éramos 7 personas y los funcionarios soltaron a 2 de las personas y los agarraron como testigos los funcionarios lo soltaron. P.-Como se llaman esas personas. R.-No sé, tienen como 22 y 25 años supongo que son los dos testigos. P.-Dices que había un compartir. R.-Si eso fue el martes en la noche. P.-Cuando entran en su casa. R.- el día miércoles 8 a las 6am. Preguntas de la Defensa: los funcionarios te mostraron alguna orden de allanamiento. R.-No. P.-Ellos se hicieron acompañar de algún testigo. R.- NO. P.-Puedes decir quién te agredió en el rostro…. R.- El sargento ARENAS y me ofreció un tiro porqué él no quería que yo viera lo que estaban haciendo en mi casa. P.-En el muslo quien te lesiono. R.-No recuerdo. Es todo. Seguidamente se ingreso a la sala a los co-imputados EFREIMER JOSE CEDEÑO, HENDRIX HENDERSONBEMONTE MENDOZA, ALIEXER OSE REQUENA BARRIOS, ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, quienes libre de coacción y apremio expusieron: nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Publico Tercera Penal DRA. LAURIE ALSINA, quien expuso: “Buenos noches ciudadano juez y a todos los presentes escuchada la precalificación del ministerio publico y revisadas las actas procesales observa la defensa que existe un acta policial desde el folio 1 al 3 ambos inclusive en la cual los funcionarios dejan constancia del procedimiento donde resultan detenidos mis defendidos presentes en esta sala de audiencias llama poderosamente la atención a esta defensa que estos funcionarios sin tratarse de persecución en caliente como quieren hacer ver y sin poseer una orden de allanamiento o de visita domiciliaria irrumpen una residencia en la cual se encontraban estos jóvenes por ser vecinos del sector y mi defendida Yordalis Contasti quien es residente de la misma resulta para esta defensa inverosímil y falta de credibilidad que una vez que ellos ingresan y es una forma de justificar este irrito procedimiento se acercase un vecino del sector que fue víctima de un hurto en fecha 06-02-2017, se pregunta la defensa porque este ciudadano oportunamente no se dirigió hasta cualquier Destacamento de la Guardia Nacional policía o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, si no que se acercan hasta el lugar donde ocurre esta detención indicando en este momento que unos vecinos habían hurtado unos bienes muebles de su propiedad, ciudadano juez resulta poco creíble para esta defensa que esto allá ocurrido de esta manera y con toda responsabilidad puedo inferir que estos funcionarios quienes arbitrariamente y de forma violenta irrumpen el domicilio de esta joven. De igual manera observa esta defensa que existen dos actas de entrevistas de unos ciudadanos de la cual se le protege su identidad y el primero de ellos señala impresionantemente lo toman como testigo de este procedimiento y pareciera tratarse del mismo ciudadano a quienes ellos señalan como presunta víctima indicando que parte de los objetos incautados en este procedimiento le pertenecen sin acreditar siquiera la propiedad de los mismos se hace necesario ciudadano juez que todos los objetos que se incautan en este procedimiento pertenecen a mi defendida Yordalis Contasti y que la misma posee factura de los mismos, el segundo de los testigos señala que llegó posterior al procedimiento donde resultan detenidas estas personas, ambos coinciden en declarar que presuntamente extraen un arma del inmueble, con unas características identificativas y sorpresivamente la que aparece en el registro de cadena de custodia tiene otras totalmente distintas; lo que criterio de esta defensa es que estos funcionarios tratando de justificar error inexcusable e inconstitucional de violar el domicilio de mi defendida realizar lo que comúnmente se le denomina siembra para inculpar a estos ciudadanos. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete nulidad absoluta del acta de diligencia policial cursante a los folios desde el 1 al 3 ambos inclusive y de las actas de entrevistas cursante a los folios 10 al 13 ambos inclusive por tratarse de un procedimiento irrito el cual se realizó en contravención a lo establecido en nuestra constitución nacional. En segundo lugar solicito ciudadano Juez, ejerza el control judicial y constitucional en el caso que hoy nos ocupa, y decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos por cuanto no existe un solo elemento de convicción que acredite el delito precalificado por el Ministerio Público, y que se presuma que mis defendidos puedan ser autores o partícipes de estos hechos. De igual manera y en virtud de la declaración de la ciudadana Yordalis Contasti, solicito se ordene la medicatura forense por haber sufrido agresiones físicas y psicológicas por parte de los funcionarios actuantes. Por último solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que pondere la posibilidad de aperturar investigación penal en contra de los funcionarios actuantes. Asimismo se observa que mi defendida Yordalis Contasti en el folio 4 del presente asunto que mi defendida no fue impuesta de los derechos que como imputada le corresponden constitucional y legalmente es otra muestra de las arbitrariedades y abusos por parte de estos funcionarios Es todo….”
Señala la representación del Ministerio Público, “……”
MOTIVACION
Quien aquí suscribe considera de plano decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana 61, del Comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, por las razones que seguidamente se detallan:
Se aprecia claramente la inexistencia de una orden de allanamiento dictada con anterioridad por un juzgado competente, tal como alguno de los juzgados de control establecidos en el Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que tienen jurisdicción en todo el estado, ya sabemos que el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal establece dos excepciones a la regla general efectuada en el dispositivo anterior a saber:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Pues en el primer supuesto no se determina la continuidad de delito alguno, el porte de armas (por haber localizado una presunta arma en la vivienda donde ocurrió la irrupción policial) menos el de aprovechamiento se pueden reputar como delitos continuados, razón por la que no se puede justificar el registro de la citada vivienda bajo estas presuntas premisas, por otra parte según el acta policial, ocurrió el día lunes seis (06) de febrero de 2017, un supuesto hurto, que no consta en denuncia previa al día de la detención de los imputados y además no se establece la individualización de ninguna victima, pues fue en ese día que pudo ocurrir la flagrancia y no el ocho (08) de febrero como pretendieron narrarlo los funcionarios actuantes en el acta policial, ya para esa oportunidad la flagrancia en todas sus modalidades había cesado razón que no legitima la actuación policial con la utilización del instrumento jurídico pautado en el numeral 1 del artículo 196 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al segundo supuesto pues las personas solo se pueden perseguir para su aprehensión según el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de un delito infrganti, o cuando prela una orden judicial pues bien, como se expuso anteriormente no podía existir persecución en flagrancia puesto que los imputados, no estaban siendo objeto de persecución inmediatamente después de suceder el hecho, es decir no había cuasi flagrancia, sobre todo en el caso de la ciudadana, YORDALIS CONSTANTI GERDEZ, quien no era objeto de persecución alguna si no que era precisamente la residente de la vivienda objeto de registro por parte de los funcionarios actuantes, menos aun tenemos evidencia de una orden judicial de aprehensión, para ninguno de los imputados, por lo tanto no consta y no existe justificación de la presencia de alguna de las dos excepciones para penetrar a la vivienda, como ene efecto lo0 hicieron, los funcionarios policiales, de la Guardia nacional Bolivariana.
Ya lo establece claramente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Que señala:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Adicional a esto los funcionarios pretenden valerse de un supuesto testigo quien de forma poco convencional señaló en su deposición, que el día 08 de febrero a las seis y media de la mañana, salió a ver que la guardia estaba revisando una casa y les dijo a los guardias, que le habían robado unas cosas el día lunes, razón por la que, el entrar a la vivienda vio algunos objetos que supuestamente eran de su pertenencia sin demostrar bajo título alguno (recibos o facturas).
Pues bien esta persona no podía fungir entonces como testigo instrumental del registro de la vivienda y a la vez como víctima, y a que existía de forma evidente un conflicto de intereses, para esta persona. Ante circunstancias como estas el de falta de existencia de una orden de allanamiento, la ausencia total de las excepciones formuladas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la inexistencia total de una flagrancia, debe forzosamente este juzgado decretar la nulidad absoluta de la actuación policial de fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios EL S/l. EDEN ISAIAS ARENAS SANTOYO, S/2 RIVAS FLORES KEN NEL, S12 CHIRGUITA RONDON ENNYS, S/2 HERNANDEZ YEPEZ VOSMAR, y S12 MEJIA VALERA OSCAR, inserta al folio 01 del asunto presente, y como efecto inmediato y directo la nulidad absoluta de las entrevistas rendidas en fecha 08 de febrero de 2017 por dos personas cuya identidad fue omitida por el órgano policial actuante, que reposan en los folios, 10, 11, 12 y 13, de este expediente.
Decisión tomada a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón se niega la aprehensión en flagrancia pedida por el ministerio público y se decreta a favor de todos los imputados, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves tomando como parámetros solo a fines de la investigación los delitos precalificados por la representación fiscal, quienes están dentro de dicho contexto de competencia legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.334 estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en el sector de loma linda calle 06, casa s/n, hija de Francia Gerdez y José contasti (v), EFREIMER JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 23.60.098, de 22 años de edad fecha de nacimiento 04-09-1994 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal, HENDRIX HENDERSON BEMONTE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 22 años de edad fecha de nacimiento 03-04-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle principal casa numero 12 cerca de la aldea, ALIEXER OSE REQUENA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº20.566.941, de 24 años de edad fecha de nacimiento 18-08-1992 de profesión u oficio obrero residenciado en Jerusalén calle 2 cerca del bodegón ALFONZO DAVID HERNANDEZ YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº24.579.599 de 21 años de edad fecha de nacimiento 29-12-1995 de profesión u oficio obrero residenciado en 19 de abril calle 2 casa Nº 2, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO Se decreta a favor de los imputados e imputada, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
QUINTO: Se decreta la nulidad absoluta de la actuación policial de fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios EL S/l. EDEN ISAIAS ARENAS SANTOYO, S/2 RIVAS FLORES KEN NEL, S12 CHIRGUITA RONDON ENNYS, S/2 HERNANDEZ YEPEZ VOSMAR, y S12 MEJIA VALERA OSCAR, inserta al folio 01 del asunto presente, y como efecto inmediato y directo la nulidad absoluta de las entrevistas rendidas en fecha 08 de febrero de 2017 por dos personas cuya identidad fue omitida por el órgano policial actuante, que reposan en los folios, 10, 11, 12 y 13, de este expediente. Decisión tomada a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR