REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000242
ASUNTO : YP01-P-2017-000242
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-051
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 14 de febrero de 2017 siendo las 12:22 PM. Se ha recibido del Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Publico Tercera Auxiliar Penal, y Defensora del ciudadano: LUIS DAVID PATIÑO, a los fines de solicitar EXAMEN Y REVISION. Contentivo de Tres (03) folios útiles, mediante la cual expone:
Quien suscribe, Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: LUIS DAVID PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.914.758, plenamente identificado en el Asunto No. YP01-P-2017-000242, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
Mi defendido se encuentra privado de su libertad, desde el día 16 de Enero de 2017, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Barrio Nuevo Barrio Tricolor, a pesar no existir en autos elementos serios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no existe un solo testigo presencial que señale que este joven es el responsable de estos hechos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.”
Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1° , 49 Numeral 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida.
El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantista como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.-
Ciudadano Juez, mi defendido es un joven humilde trabajador, apelo a su condición de hombre justo y equilibrado que entiende perfectamente la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que a demás otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación entre otros. Para que Usted pondere, el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige; aunado al hecho cierto que la investigación ya concluyó, por lo que a criterio de esta defensora no se patentiza el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la apertura de juicio oral y público ha sido diferida en reiteradas oportunidades, por causas no imputables a mi defendido.
Por todas las razones expuestas voy a solicitar, muy respetuosamente, que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, a mi defendido, ciudadano LUIS DAVID PATIÑO, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, lo cual consta en Carta de Residencia que se anexa al presente escrito y constancia de Trabajo emanada del Centro de Coordinación Policial. El Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación

Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado Lunes (16) de Enero de 2017, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: LUIS DAVID PATIÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 26.914.758, Venezolano, de 19 años de edad, residenciado en el Torno, manzana numero 11, casa N° 05, cerca de las casas nuevas que están construyendo, Grado de instrucción 3er año (sabatino) en la Misión Ribas, de oficio: Lavandero en un auto lavado que queda cerca de Prisma Print, hijo de Yennis del Carmen Hernández (v) y de Luis Patiño (v) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero y 9no del Código Penal venezolano, siendo que este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que el ciudadano, LUIS DAVID PATIÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 26.914.758, Venezolano, de 19 años de edad, esta residenciado en el Torno, manzana numero 11, casa N° 05, cerca de las casas nuevas que están construyendo, Grado de instrucción 3er año (sabatino) en la Misión Ribas, de oficio: Lavandero en un auto lavado que queda cerca de Prisma Print, hijo de Yennis del Carmen Hernández (v) y de Luis Patiño (v) es decir está radicado en el país y en la localidad y no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: LUIS DAVID PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 26.914.758, plenamente identificado en el Asunto No. YP01-P-2017-000242.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR