REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000267
ASUNTO : YP01-P-2017-000267
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-050
Por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 14 de febrero de 2017 siendo las 3:34 PM, Se Recibió Escrito por parte del Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Penal Séptimo; en su Condición de Defensor del Ciudadano: JESUS EDUARDO ARZOLAY DICURU, Plenamente Identificado en Auto, Mediante el Cual Solicita REVISION DE MEDIDA, Contentivo de Un (02) Folio Útil, mediante la cual expone:
“…CIUDADANO:
JUEZ DE INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, comisionado por la Defensoría Quinta, en mi condición de Defensor de los Ciudadanos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: N° 22.790.123, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: N° 13.403.170, plenamente identificados en el asunto No. YPOI-P-2017-000267, ante su competente autoridad ocurro a exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
“... La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su pertinente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...’. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Ciudadano Juez, en fecha 17 de enero de 2017, la Fiscal del Ministerio Público, presentó a mis defendidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 y 09 del Código pena.
En virtud de esto solicito a este digno Tribunal, ejerza el control constitucional y judicial, y pondere la posibilidad de otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido; toda vez que resulta inverosímil creer que mis defendidos quienes viven en extrema pobreza. y debe salir a trabajar a diario y tener su residencia fija en este Estado Delta Amacuro. pueda evadir el proceso o haya peligro de obstaculización en el presente proceso.
En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1. 8, 9, 19, 161, 229, 230, 242 numeral 30, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 43, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 75, 76, 87, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales versan sobre el Debido Proceso, el Derecho a ser Considerado Inocente, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Control Constitucional, la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, el Examen y Revisión de las mismas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentaciones periódicas, como de igual forma la Progresividad de los Derechos contenidos en nuestra Constitución, la Protección de los Derechos en un Estado Libre, Social, Democrático y Participativo de Justicia, los Derechos Inalienables e Irrenunciables que le asisten a todo ser Humano, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo estado y Grado del Proceso, la Oportuna Respuesta, el Derecho a la Protección a la Familia, el Derecho al Trabajo, el no Sacrificar la Justicia por meros trámites y el Control Constitucional, en armonía con el artículo 1 del Acuerdo y Convenio Internacional en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica, establecido en el artículo 7.
Es por lo que solicito que se le salvaguarden los Derechos Constitucionales y Procesales a los ciudadanos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: N° 22.790.123, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V N° 13.403.170, de modo que no se violenten al mismo y se Decrete a favor de mis Defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Toda vez que han variado las circunstancias que acreditaron al Tribunal a su digno cargo a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; por cuanto no es imputable a mis Defendidos el Retardo Procesal en la realización de la Audiencia Preliminar, ya que él puede proseguir el proceso sin estar Privado de su Libertad, con el compromiso ineludible de estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, en consecuencia considera esta Defensa Pública que la presente solicitud, está ajustada a Derecho, por lo cual pido que la misma sea Admitida, Sustanciada y Declarada con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que se de Tucupita, a la fecha de su presentación.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 17 de Enero de 2017 siendo la 05:20 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: Nº 22.790.123, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado la calle principal de los cocos cerca del vertedero de basura Tucupita, Estado Delta Amacuro, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: Nº 13.403.170, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-74 , natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector vía principal de los cocos cerca del vertedero de basura por la presunta comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 06 Y 09 del Código penal, visto ello este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos imputados.

El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.

Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quien aquí suscribe que los imputados al momento de aportar su dirección señaló que residen en el Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, es decir están radicado en el país y esta localidad no cuentan con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que pueden cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, comisionado por la Defensoría Quinta, en mi condición de Defensor de los Ciudadanos: JESUS EDUARDO ALZOLAY DICURU titular de la cedula de identidad: N° 22.790.123, y DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad: N° 13.403.170, plenamente identificados en el asunto No. YPOI-P-2017-000267.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente de los imputados a fin de ser impuestos de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR