REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008205
ASUNTO : YP01-P-2016-008205
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-053
Por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 13 de enero de 2017 siendo las 12:29 PM, Se recibió escrito por parte del Ciudadano Abg. BRENDY RAMON GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: FELIX MALPICA y EDIXON MONROY, plenamente identificados en auto, mediante el cual solicita se acuerde REVISION DE MEDIDA . Contentivo de (02) Folios Útiles, mediante la cual expone:
CIUDADANO:
JUEZ DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Yo, BRENDYS RAMON GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 235.024, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado, de los
Ciudadanos: FELIX MALPICAS Y EDISON MONROY, plenamente identificados en el Asunto No. YP01-P-2016-008205, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
(Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal)
El juzgado Segundo de primera instancia estadal y municipal en funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, dicto el siguiente pronunciamiento: 12 de diciembre del presente año
2016, se decretó la medida privativa de libertad en contra de mis representados FELIX
MALPICA Y EDISON MONROY, en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, en su parte pertillente dispone:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... “(Las Mayúsculas, negrillas y el sub rayado son nuestros)
Ciudadano juez, del contenido literal de la norma supra transcrita, se desprende que el legislador procesal penal le confiere amplias facultades para el examen y revisión de la medida, específicamente no por haber cambiado en un supuesto negado las circunstancias que motivaron originariamente el decreto de privación de libertad, el legislador va más, previendo “cuando el juez o jueza lo estimen prudente”.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa: Consideramos muy respetuosamente que ello significa, que pasado cierto tiempo, en el caso que nos ocupa, que nuestro defendidos se encuentran privado de su libertad ambulatoria, las circunstancias que en principio motivaron el decreto de privación de libertad, pasarían a un segundo plano y usted ciudadano Juez en su condición de rector del proceso y garantista de los derechos constitucionales y procesales de los detenidos, por circunstancias sobrevenidas, debido a reflexiones humanitarias u otras reflexiones que le indiquen que los procesados pudiere estar afectado o desmej orado en su situación personal, o que no habrá obstaculización al proceso, (entre otros), “deberᔓsi lo estime prudente”, (así lo dice la norma de manera imperativa) sustituir, haciendo uso de la prudencia, la medida privativa que en una oportunidad se dictó ,por una menos gravosa.
Insistimos, haciendo uso legal de su prudencia, lo cual compartimos ampliamente máxime, cuando nuestros defendidos se encuentra revestidos de la presunción de inocencia y ya pasado cierto tiempo es justo que en base a la prudencia del juzgador se pueda revisar la medida y otorgarle, así respetuosamente lo pedimos, una medida menos gravosa, para que enfrente su proceso en libertad.
Ciudadano Juez, pedimos respetuosamente que dentro del ámbito de su competencia funcional estudie la posibilidad de hacer uso legítimo de la prudencia en base al asunto planteado y examine que del peligro de obstaculización de la invçstigación ceso, máxime, cuando ya el Ministerio Publico concluyo su investigación con un escrifó acusatorio, el cual será sometido en su oportunidad, a un debate contradictorio, que bien puede enfrentar los imputados en libertad, y con ello, disminuir la afectación de la relaciones familiares.
Creemos de interés estrictamente constitucional que la aplicación del estado social respecto a la Justicia, sea materializada en estas humildes familias. Así mismo resaltamos, que la intención de nuestro defendidos jamás se ha centrado en evadir el proceso, toda vez que son los primeros preocupados e interesado en acudir a todos los actos donde sea menester su presencia, para demostrar como en efecto demostrara su no culpabilidad y está dispuesto a someterse a la persecución penal y coadyuvar con el estado en la búsqueda de la verdad.
Ciudadano Juez, no habrá por parte de nuestros defendidos PELIGRO DE FUGA, porque aunado a lo antes expresado, también concurren muchas circunstancia para que ello no suceda, tales como, el arraigo en el país, pues existe un domicilio determinado, tienen su asiento del grupo familiar ubicado en la siguiente dirección, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Pido con el mayor respeto sea tomado en cuenta por el juzgador que los ciudadanos: tienen sus familias y sus hijos y toda su vida la desarrollan de manera armónica en su comunidad.
No existe peligro de fuga, en el sentido de que durante todo el proceso, el comportamiento de nuestro defendido ha sido de acatamiento a todas y cada una de las obligaciones que les ha
impuesto el Tribunal, sin conducta predelictual, es decir, antecedentes penales, aunado a que es verificable en el expediente que nuestro defendido no representa un peligro para las presuntas víctimas, para el estado, ni para el proceso como instrumento de justicia, máxime, cuando está dispuesto a someterse a todas imposiciones que ha bien tenga acordar el tribunal.
PETITORIO
En virtud de tales razonamientos pedimos con todo respeto al tribunal la DECLARATORIA CON LUGAR de la presente solicitud de examen y revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuencialmente le sea sustituida por una menos gravosa, de las contemplados en los artículos: 8, 9, 10, 242 del texto adjetivo penal a nuestro defendido, esto porque, pasados como han sido de su detención ambulatoria, invocamos la necesidad de la revisión de la medida en aras de que la misma, por las circunstancias antes expresados, pueda ser sustituida, reiteramos, por una medida de coerción personal menos gravosa, lo cual es posible su aplicación por ser texto de dicha norma a la juzgadora, para que cuando lo estime “prudente” la sustitutiva por una medida menos gravosa.
Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para proveer sobre lo solicitado. Es justicia que espero merecer, en la Ciudad de Tucupita, hoy fecha cierta de su presentación….”
En fecha, 12 de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en el asunto signado con el número YP01-P-2016-008205, seguido en contra de los ciudadanos: EDIXON JOSE MONRROY titular de la cedula identidad Nro. 26.999.743 de 20 años de edad fecha de nacimiento 24.02.1995 residenciado en petare detrás de la zona educativa al lado de la cauchera de profesión u oficio obrero, JHON EDUARDO BEJARANO MARCANO, Titular De La Cédula de Identidad Nro. 26.655.712, de 20 años de edad fecha de nacimiento 20.07.1996 de profesión u oficio obrero residenciado en Delfín Mendoza calle 2 casa numero 5 y FELIX ANDRES MALPICA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. 18.073.504, de 31 años de edad fecha de nacimiento 24-01-1986 residenciado en calle 10 de Delfín Mendoza cerca de la cauchera por la vereda de profesión u oficio agricultor por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, quienes libres de apremio y coacción expusieron designamos como nuestro defensor de confianza al Defensor Privados Abg. Rodrigo Elizondo titular de la cedula de identidad numero13.888.166 IPSA Nº 62.995 y Brendy González titular de la cedula de identidad 14.115.752 IPSA: 235.024por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, mediante el cual, este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos imputados, siendo que al ciudadano, JHON EDUARDO BEJARANO MARCANO, se le otorgo una medida cautelar menos gravosa.
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quien aquí suscribe que los imputados, al momento de aportar su dirección señalaron que residen en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, es decir están radicados en el país, no cuentan con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que pueden cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg, BRENDYS RAMON GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 235.024, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado, de los Ciudadanos: EDIXON JOSE MONRROY titular de la cedula identidad Nro. 26.999.743 de 20 años de edad fecha de nacimiento 24.02.1995 residenciado en petare detrás de la zona educativa al lado de la cauchera de profesión u oficio obrero, y FELIX ANDRES MALPICA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. 18.073.504, de 31 años de edad fecha de nacimiento 24-01-1986 residenciado en calle 10 de Delfín Mendoza cerca de la cauchera, plenamente identificados en el Asunto No. YP01-P-2016-008205.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas,.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR