REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006989
ASUNTO : YP01-P-2016-006989
AUTO RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
2017-055
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JOAN JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.579.122, de 33 años de edad fecha de nacimiento 22-07-1983 residenciado en villa bolivariana, SECTOR TRES (03) Calle numero 2, de profesión u oficio Llanero. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula numero 19.403.256 de 29 años de edad, residenciado en VILLA BOLIVARIANA calle 105 de profesión u oficio Siembra de plátano, maíz y yuca. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y de Apolisner Ramírez (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 2 de febrero de 2017, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano: JOAN JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.579.122, de 33 años de edad fecha de nacimiento 22-07-1983 residenciado en villa bolivariana, SECTOR TRES (03) Calle numero 2, de profesión u oficio Llanero. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula numero 19.403.256 de 29 años de edad, residenciado en VILLA BOLIVARIANA calle 105 de profesión u oficio Siembra de plátano, maíz y yuca. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y de Apolisner Ramírez (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha 04 de Octubre de 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde se presento la ciudadana: MARIA VICTORIA MENDOZA NORIEGA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, natural de este estado, titular de la cedula de identidad V-9.861 .293, quien manifesto que el dia O210-2016 habla interpuesto una denuncia sobre un robo cometido en un fundo propiedad de su padre ciudadano Nerio Mendoza, y que se le habia a acercado un vecino de nombre Yocserth Freites y le habla dicho que conocia a uno de los sujetos que había cometido el hecho, que sabia donde vivía — y que en su residencia podian estar ocultas las cosas robadas, por lo que procedieron a verificar la existencia de la denuncia corroborando que la misma le correspondia la nomenclatura CPEDA-CIP0640-2016, interpuesta por la misma ciudadana, por lo que se procedio comision con los funcionarios. Oficial Jefe. Ender Martínez, Oficial Agregado. Barriera Jose, Oficial Agregado. Valero Jose, Oficial Velasquez Daniel y Oficial Moreno Daniela dirigiendose hasta la comunidad de Guasina, sector Colombia donde llegaron a un fundo propiedad del ciudadano Neris Mendoza, donde se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse Yocser Freites quien manifesto que habia sido testigo del robo cometido en ese fundo el dia 01 de octubre del presente año y que sabia donde vivían algunos ciudadanos que hablan cometido el delito, por lo que se le solicito al ciudadano que los acompañara para que indicara donde se encontraba la residencia donde presumía pudieran estar los objetos provenientes del delito, por lo que se dirigieron hasta el sector Villa Bolivariana en una casa de color blanco en compafiia de la victima y testigo donde al llegar sostuvieron entrevista con la dueña de la vivienda la ciudadana Gascon Anselma Josefina quien permitio la entrada donde al pasar a la vivienda, la victima observo varios objetos los cuales señalo como parte de los objetos robados, por lo que se le pregunto la procedencia de los objetos y manifesto que los habian llevado los ciudadanos Yoan Ramírez y Rodriguez Abigail quienes se encontraban allí presentes y dijeron que esos objetos eran de su propiedad por lo que se le solicito la documentacion que los acreditara como propietarios manifestando que no los poseían, por lo que se les informo que quedarian detenidos por estar incursos en delito contra la propiedad, siendo identificados como: ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIRES, venezolano, fecha de Nacimiento 29/03/1 987 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.256 residenciado en el Sector Villa Bolivariana y JOAN JESUS RAMIREZ, venezolano, fecha de Nacimiento 11/0911 983 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.579.122 residenciado en el Sector Villa Bolivariana, procediendo a imponerlos de sus derechos como imputado conforme a lo establecido en el articulo 127 ejusdem, dejando constancia de los objetos recuperados: una desmalezadora oleo mac, una desmalezadora efco engine, color negro, un dvd marca coby y un dvd marca utech…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, a los ciudadanos, JOAN JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.579.122, de 33 años de edad fecha de nacimiento 22-07-1983 residenciado en villa bolivariana, SECTOR TRES (03) Calle numero 2, de profesión u oficio Llanero. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula numero 19.403.256 de 29 años de edad, residenciado en VILLA BOLIVARIANA calle 105 de profesión u oficio Siembra de plátano, maíz y yuca. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y de Apolisner Ramírez (v) en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, , con los siguientes elementos que a continuación se describen.
01.-) Acta Policial del fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por el funcionario. Oficial Jefe. Ender Martinez, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien dejo constancia que en fecha 04 de Octubre de 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde se presento la ciudadana: MARIA VICTORIA MENDOZA NORIEGA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, natural de este estado, titular de la cedula de identidad V-9.861 293, quien manifesto que el dia 02-1O2016 habla interpuesto una denuncia sobre un robo cometido en un fundo propiedad de su padre ciudadano Nerio Mendoza, y que se le habla a acercado un vecino de nombre Yocserth Freiles y le habia dicho que conocia a uno de los sujetos que habia cometido el hecho, que sabia donde vivía y que en su residencia podían estar ocultas las cosas robadas, por lo que procedieron a verificar la existencia de la denuncia corroborando que la misma le correspondía la nomenclatura CPEDA-CIP-0640-2016, interpuesta por la misma ciudadana, por lo que se procedio corñision con los funcionarios, Oficial Agregado. Barriera Jose, Oficial Agregado. Valero Jose, Oficial Velasquez Daniel y Oficial Moreno Daniela dirigiendose hasta la comunidad de Guasina, sector Colombia donde llegaron a un fundo propiedad del ciudadano Nerís Mendoza, donde se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse Yocser Freites quien manifesto que habla sido testigo del robo cometido en ese fundo el dia 01 de octubre del presente año y que sabia donde vivían algunos ciudadanos que hablan cometido el delito, por lo que se le solicito al ciudadano que los acompañara para que indicara donde se encontraba la residencia donde presumia pudieran estar los objetos provenientes del delito, por lo que se dirigieron hasta el sector Villa Bolivariana en una casa de color blanco en compañía de la victima y testigo donde al llegar sostuvieron entrevista con la dueña de la vivienda la ciudadaha Gascon Anselma Josefina quien permitio la entrada donde al pasar a la vivienda, la víctima observo varios objetos los cuales señalo como parte de los objetos robados, por lo que se le pregunto la procedencia de los objetos y manifesto que los habían llevado los ciudadanos Yoan Ramírez y Rodriguez Abigail quienes se encontraban allí presentes y dijeron que esos objetos eran de su propiedad por lo que se le solicito la documentacion que los acreditara como propietarios manifestando que no los poseían, por lo que se les informo que quedarian detenidos por estar incursos en delito contra la propiedad, siendo identificados como: ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIRES, venezolano, fecha de Nacimiento 29/03)1 987 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.256 residenciado en el Sector Villa Bolivariana y JOAN JESUS RAMIREZ, venezolano, fecha de Nacimiento 11/09/1983 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.579.122 residenciado en el Sector Villa Bolivariana, procediendo a imponerlos de sus derechos como imputado conforme a lo establecido en el artículo 127 ejusdem.. es todo. Elemento éste cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal. en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano: JOSE ANGEL GASCON VILORIA. así como da cuenta del respeto de los derechos y garantías que le asisten.
2. Acta de Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2016, ante la Policia del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: MARIA VICTORIA MENDOZA NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V9.861.293 quien en su condición de víctima manifestó los siguiente: “yo vengo a denunciar que yo me encontraba en Ja finca de mi papa de nombre Nei’ys Mendoza, mi hermano de nombre Edgar Mendoza ymi sobrina Ridmar Larez, cuando de pronto salieron dos ciudadanos de )a finca que esta al lado de la de mi papa, salieron armados con un chopo, ellos apuntaron a mi papa y a mi hermano y nos dijeron que nos tira ramos todos al piso y que no levantaramos la cabeza porque si no ellos nos iban a matar, despues agarraron a mi papa y mi hermano y se lo llevaron para adentro de la casa lo amarraron y le dieron golpes, desspues vinieron por mi y la niña, a mi me amarraron y a ella no comenzaron a buscar dentro de la casa para ver que se podian llevar, donde ellos encontraron dos escopetasuna 16 mm y una 44 mm y le seguian dando golpes a mi papa, preguntandole donde estaban las conchas, despues que ellos las consiguieron continuaban dondole golpes a mi papa, preguntandole por el revolver nosotros le declamas que no teníamos ningún revolver ellos removieron todos los corotos de la casa, tambien agarraron sesenta mil bol/vares que mi papa ten/a alli de unos quesos que habla vendidom me preguntaban que si no había mas plata y me revisaron mi bolso llevandose como siete mil bolivares, un tele fono celular marca orino quia, un motor de nevera, un tele fono de la casa, una moto, una motosierrra, dos desmalezadoras, una bomba de agua, tres olíasm un televisor, un dvd, ellos nos tenían amarrados desde las 04:00 horas de la tarde y logramos soltarnos a las 01:00 horas de la madrugada del día 02-10-2016 pero nos quedamos durmiendo dentro de la casa, porque estos ciudadanos habían dicho que nos iban a prender en candela si sa/la a denunciar/os con la po/ida, como a las 04:30 llego el primo mio que ordeña y se dio cuenta que estebamos encerrados allí, fue cuando comenzo a llamar a nuestros familiares, como estabamos encerrados en el cuarto mi primo rompio la pared para que pudieramos salir, mi primo que en el primer portan pudo observar que hablan restos de una vaca descuartizada, despues de un rato llego la policía a quien se le informo lo que había pasado “. es todo. Elemento éste cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal, mediante el cual se deja constancia del testimonio de la ciudadana: Mendoza Noriega Maria Victoria, en la cual narra. los hechos objetos de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2016. ante la Policia del Estado Delta Amacuro. por el ciudadano: YOCSERTH RAMON FREITES, venezolano,. titular de la cédula de identidad N° V20.852.408 guien en su condición de testigo manifestó los siguiente: “yo me encontraba en la casa donde yo cuido en la vía Guasina en el sector Colombía. el día sabado 01-10-2016 aproximadamente como a las 07.00 horas de la noche yo vi cuando seis ciudadanos estaban saliendo de la casa de mi. vecino Neri Mendoza y uno de ellos tenía en el rostro un pasamontañas cargando dos maguina& desmaleza doras. dos bombonas pequeñas. el televisor, dvd. motor de nevera, una ma quina de moler maiz. y llevaban una res, y.dos baculas, despues que cargaron eso que les mencione, ellos se dieron cuenta que yo estaba observando desde la ventana de mi casa y se acercaron dos de ellos hacia la. casa, uno de ellos lo reconoci lo apodan el gavilan. haciendo amenazas contra mi familia diciendo que si hablabamos nos iban a matar. tuvieron mas tarde de la noche haciendo amenazas. yo tema. por mi seguridad, la de mi esnosa y mi hijo porque ellos dijeron que me iban a matr si decia algo de lo que nosotros vimos . es todo. Elemento éste cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal, mediante el cual se deja constancia del testimonio del ciudadano: Yocerth Freites. en la cual narra los hechos objetos de la presente causa.
04.- AVALUO REAL NRO 0144 de fecha 04-10-2016, realizada por el detective. Noifelix Fuentes, adscrito a la Sub-Delegacion Tucupita, el cual realizo un examen pericial sobre los objetos recuperados ,a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.
1.- Un(01) desmalezadora, elaborada en metal, de color rojo, marca oleo mac:sin seriales visibles, encontrandose en regular estado de conservacion.
2.- Una(01) desmalezadora, elaborada en metal, de color rojo y negro, marca efco engine, sin seriales visibles, encontrandose en regular estado de conservacion.
3.- Una(O1) reproductor de dvd, de color gris marca coby, sin seriales visibles, encontrandose en regular estado de conservacion. Del anterior elemento, cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal, se desprende la diligencia de investigación practicaJa por el funcionario adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al avaluo realizado a lo incautado al friputado de la presente causa.
05.- REGULACION PRUDENCIAL NRO 01050 de fecha ‘Q4-10-2016, rallzada por el detective, Noifelix Fuentes, adscrito a la Sub-Delegacion Tucupita, el cual realizo un examen pericial sobre los objetos que no fueron recuperados ,a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.
1.- Un(O1) maquina manual de moler, valorada en veinte mil bolivares ,,
2.- Una(01) motosierra, valorada en ciento cincuenta mil bolivares. . ..
3.- Un(01) vehiculo automotór, tipo moto, valorado en quinientos mil bolivares.
4.- Dos (02) bombonas valoradas en la cantidad de veinte mil bolivares.
5.-Dos(02)telefonos, valorados en la cantidad de ciento ochenta mil bolivares.
6.- Una (01) maquina manual de moler, valorada en la cantidad de veinte mil bolivares.
7.-Un(O1) motor de nevera, valorado en la cantidad de doscientos mil bolivares.
Del anterior elemento, cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penaL, se desprende la diligencia de investigación practicada por el funcionario adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al avaluo realizado a lo incautado al imputado de la presente causa.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que les fue informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, ROBO AGRAVADO, en su límite máximo supera los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, no han variado las circunstancias mediante el cual se dictó en su oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente ratificar como en efecto se hizo, la referida medida, más bien se consolida vista la admisión total de la acusación del ministerio público.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos; JOAN JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.579.122, de 33 años de edad fecha de nacimiento 22-07-1983 residenciado en villa bolivariana, SECTOR TRES (03) Calle numero 2, de profesión u oficio Llanero. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula numero 19.403.256 de 29 años de edad, residenciado en VILLA BOLIVARIANA calle 105 de profesión u oficio Siembra de plátano, maíz y yuca. Hijo de Lucrecia Rodríguez (f) y de Apolisner Ramírez (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR