REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004646
ASUNTO : YP01-P-2015-004646
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
2017- 031
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: KEINI JOSÉ PRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25.658.671, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1995, soltero, de profesión u oficio, agricultor natural de Curupano Estado Sucre residenciado en Carupano, calle carupano en canchunchu, en casa de la tía Juana Prada.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 10 de febrero de 2016, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano: KEINI JOSÉ PRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25.658.671, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1995, soltero, de profesión u oficio, agricultor natural de Curupano Estado Sucre residenciado en Carupano, calle carupano en canchunchu, en casa de la tía Juana Prada, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de denuncia al folio 05 de fecha 04 de septiembre de 2015, por parte de quien se señala como víctima en el presente asunto donde de su contenido se aprecia:
“…ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo Masculino , a quien se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: Yo me encontraba en mi barbería ubicada en el sector Delfín Mendoza frente la escuela Ceferino aproximadamente 04:00 horas de la tarde entraron dos (02) desconocidos el cual uno de ellos yo lo reconocía, los mismos ellos portaban armas de fuego, el sujeto que yo reconocí se llama OSCAR y es de estatura media, color moreno, vestido con un pantalón jean color azul, franela blanca, una gorra amarilla, el me agacho la mirada y se quedo a espaldas mías por que sabía que yo lo conocía, luego otro sujeto entro y saco un arma de fuego un chopo color rosado, me dice que me pegue contra la pared y que no haga nada, luego OSCAR comenzó a recoger la computadora y las maquinas de afeitar las mismas son utilizadas para el desempeño laboral del local, luego el me pide el teléfono, y yo le dije que se lo había llevado mi novia, seguidamente los sujetos se fueron, decidí dirigirme al comando de la guardia más cercana. Decir” …”
Asimismo, consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al escuadrón motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha y siendo las 06:40 horas de tarde, Compareció en este Despacho él: S/1. JASPE FERMIN SAIL, Funcionario adscrito al escuadrón motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, Quien Actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, y Debidamente Juramentado de Con n lo Establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a Dejar Constancia de la Siguiente Diligencia Policial Practicada: “En atención a denuncia formulada por el ciudadano YOSMAR MARTINES JAIME, Titular de la Cedula de Identidad N° y- 18.159.808, de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio barbero, de fecha nacimiento 2311111986, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar, residenciado Barrio Defil Mendoza, Calle N° 9, cerca de la escuela Ceferino, casa de color verde con blanco del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el día de hoy viernes 04 de Septiembre de 2015 y Siendo las 05:40 Horas de la tarde Aproximadamente, me constituí en comisión terrestre integradas por los efectivos, Sil. MARTINEZ JOSE (MOTORIZADO), S/2. CARVAJAL BOTELLO (PARRILLERO) Y SI2 TERAN PARRA (PARRILLERO), en compañía del denunciante en vehículo militar chasis largo, marca Land Cruiser, sin placa, con destino al Barrio La Esperanza, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos denunciados, Siendo las 05:45 horas de la tarde al llegar al lugar antes mencionado, avistamos a un grupo de personas dentro de las misma el denunciante señalo a dos personas como su presuntos agresores, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos hacia donde se encontraban, las personas al vernos se dispersaron en diferentes direcciones, por lo que se nos hizo imposible la captura de unos de los ciudadanos sin embargo por las medidas de seguridad tomadas se logro la captura del un ciudadano que fue identificado como PRADA PRADA KEINI JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V25.65867i, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:0511211995, soltero, profesión: agricultor, natural, Carupano Estado Sucre y Residenciada en el Calle Canchucho de la ciudad de Carupano del estado Sucre, este ciudadano en el momento de la detención arrojo un objeto a las áreas cercana a su persona, por lo que se inspección dicha área encontrando un objeto que al colectarlo resulto ser UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE DOS’ COMPARTIMIENTO, ENVUELTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR ROSADO, DENTRO DE SU RECAMARA UN CARTUCHO, COLOR TRANSPARENTE, CON CULOTE DORADO, CON LA SUIGUIENTE INSCRIPCIÓN, CALIBRE 12 mm. posteriormente, le informamos al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo manifestó que él no tenía nada que ver con eso, en vista de que el ciudadano fue señalado por la victima como su presunto agresor y se le retuvo un arma de fuego antes descrita, Presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Acto Seguido y Siendo las 06:10, le Indicamos al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, Luego de esto lo trasladamos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicada en el Sector Deltaven Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde le Informe vía Telefónica del Procedimiento Realizado a la Ciudadana Abogada Eugenia Fiore, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Quien Giro sus Instrucciones Referente a la Realización de las Diligencias Pertinente al Caso, y Fueran Remitidas de Manera Urgente a su Despacho Fiscal, Cabe Destacar que el ciudadano Detenido Preventivamente, no fue Objeto de Maltratos Físicos Verbales, ni Psicológicos por parte de los Funcionario Actuantes, Es todo lo e tengo que informar al respecto, se termino se leyó y conformes…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, en la presunta comisión de delito de con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Consta acta de denuncia al folio 05 de fecha 04 de septiembre de 2015, por parte de quien se señala como víctima en el presente asunto donde de su contenido se aprecia:
“…ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo Masculino , a quien se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: Yo me encontraba en mi barbería ubicada en el sector Delfín Mendoza frente la escuela Ceferino aproximadamente 04:00 horas de la tarde entraron dos (02) desconocidos el cual uno de ellos yo lo reconocía, los mismos ellos portaban armas de fuego, el sujeto que yo reconocí se llama OSCAR y es de estatura media, color moreno, vestido con un pantalón jean color azul, franela blanca, una gorra amarilla, el me agacho la mirada y se quedo a espaldas mías por que sabía que yo lo conocía, luego otro sujeto entro y saco un arma de fuego un chopo color rosado, me dice que me pegue contra la pared y que no haga nada, luego OSCAR comenzó a recoger la computadora y las maquinas de afeitar las mismas son utilizadas para el desempeño laboral del local, luego el me pide el teléfono, y yo le dije que se lo había llevado mi novia, seguidamente los sujetos se fueron, decidí dirigirme al comando de la guardia más cercana. Decir” …”
Asimismo, consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al escuadrón motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha y siendo las 06:40 horas de tarde, Compareció en este Despacho él: S/1. JASPE FERMIN SAIL, Funcionario adscrito al escuadrón motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, Quien Actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, y Debidamente Juramentado de Con n lo Establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a Dejar Constancia de la Siguiente Diligencia Policial Practicada: “En atención a denuncia formulada por el ciudadano YOSMAR MARTINES JAIME, Titular de la Cedula de Identidad N° y- 18.159.808, de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio barbero, de fecha nacimiento 2311111986, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar, residenciado Barrio Defil Mendoza, Calle N° 9, cerca de la escuela Ceferino, casa de color verde con blanco del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el día de hoy viernes 04 de Septiembre de 2015 y Siendo las 05:40 Horas de la tarde Aproximadamente, me constituí en comisión terrestre integradas por los efectivos, Sil. MARTINEZ JOSE (MOTORIZADO), S/2. CARVAJAL BOTELLO (PARRILLERO) Y SI2 TERAN PARRA (PARRILLERO), en compañía del denunciante en vehículo militar chasis largo, marca Land Cruiser, sin placa, con destino al Barrio La Esperanza, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos denunciados, Siendo las 05:45 horas de la tarde al llegar al lugar antes mencionado, avistamos a un grupo de personas dentro de las misma el denunciante señalo a dos personas como su presuntos agresores, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos hacia donde se encontraban, las personas al vernos se dispersaron en diferentes direcciones, por lo que se nos hizo imposible la captura de unos de los ciudadanos sin embargo por las medidas de seguridad tomadas se logro la captura del un ciudadano que fue identificado como PRADA PRADA KEINI JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V25.65867i, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:0511211995, soltero, profesión: agricultor, natural, Carupano Estado Sucre y Residenciada en el Calle Canchucho de la ciudad de Carupano del estado Sucre, este ciudadano en el momento de la detención arrojo un objeto a las áreas cercana a su persona, por lo que se inspección dicha área encontrando un objeto que al colectarlo resulto ser UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE DOS’ COMPARTIMIENTO, ENVUELTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR ROSADO, DENTRO DE SU RECAMARA UN CARTUCHO, COLOR TRANSPARENTE, CON CULOTE DORADO, CON LA SUIGUIENTE INSCRIPCIÓN, CALIBRE 12 mm. posteriormente, le informamos al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo manifestó que él no tenía nada que ver con eso, en vista de que el ciudadano fue señalado por la victima como su presunto agresor y se le retuvo un arma de fuego antes descrita, Presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Acto Seguido y Siendo las 06:10, le Indicamos al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Luego de esto lo trasladamos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicada en el Sector Deltaven Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde le Informe vía Telefónica del Procedimiento Realizado a la Ciudadana Abogada Eugenia Fiore, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Quien Giro sus Instrucciones Referente a la Realización de las Diligencias Pertinente al Caso, y Fueran Remitidas de Manera Urgente a su Despacho Fiscal, Cabe Destacar que el ciudadano Detenido Preventivamente, no fue Objeto de Maltratos Físicos Verbales, ni Psicológicos por parte de los Funcionario Actuantes, Es todo lo e tengo que informar al respecto, se termino se leyó y conformes…”
Los demás elementos expresados en el escrito acusatorio.
DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA
Como punto de partida tenemos el artículo 458 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre seis (06) años en su límite mínimo y doce (12) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de nueve (09) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a seis (06) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de diez años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en cuatro años (04) de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar a los acusados, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para los reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que van a ser puestos en libertad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte los acusados que sean condenados con penas no mayores a cinco años, son objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.
Por estas razones es que este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, en aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta en fecha, 10 de febrero de 2016, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano: KEINI JOSÉ PRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25.658.671, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1995, soltero, de profesión u oficio, agricultor natural de Curupano Estado Sucre residenciado en Carupano, calle Carupano en canchunchu, en casa de la tía Juana Prada, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano.
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SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (04), de prisión por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: A tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta a favor del ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. A los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR